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📑 Concepto jurídico

EXCLUSIÓN DE ACCIONISTAS EN UNA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA

25 de mayo de 2022Rad. 2022-01-471029
Conflictos societariosDocumentosFunciones jurisdiccionales de la superintendencia de sociedadesSociedad por acciones simplificada

Texto del concepto

OFICIO 220-132532 DEL 26 DE MAYO DE 2022 REFERENCIA: RADICADO NO. 2022-03-004094 ASUNTO: EXCLUSIÓN DE ACCIONISTAS EN UNA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA Acuso recibo de su escrito radicado en esta Entidad como se menciona en la referencia, mediante el cual formula una consulta relacionada con la inclusión de una cláusula de exclusión de accionistas en los estatutos de una sociedad por acciones simplificada. Previo a atender sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, de manera que, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Advertido lo anterior, este Despacho se permite resolver su consulta, la cual fue planteada en los siguientes términos: “(…) Una Sociedad por acciones simplificada, que anteriormente fue anónima, fue creada sin cláusula de exclusión de accionistas, y en la actualidad se desea incluir dicha cláusula de Exclusión de accionista. Se pregunta si para efectos de la votación de asamblea para incorporar dicha cláusula a los estatutos, debe regirse la votación por lo normado en el artículo 29 de la Ley 1258 de 2008 (REFORMAS ESTATUTARIA, votación de la mitad más uno de los accionistas sin contar con el voto de quien es objeto de la exclusión). O, se debe regir la incorporación de la cláusula de exclusión 2/4 por lo establecido en el artículo 41 de la misma ley (UNANIMIDAD PARA LA MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES ESTATUTARIAS, que exige votación del 100% de las acciones suscritas, sin incluir el voto del accionista objeto de la exclusión). O, si es necesario aplicar una norma diferente”. Al respecto, es preciso señalar que las reformas estatuarias son aquellas modificaciones que se realizan al contrato social o estatutos, de manera parcial o total. Las reformas estatutarias de las sociedades por acciones simplificadas deberán constar en documento privado inscrito en el registro mercantil, a menos que la reforma implique la transferencia de bienes mediante escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha formalidad, tal y como lo dispone el artículo 29 de la Ley 1258 de 2008. A su vez, es pertinente recordar lo que establece el artículo 39 de la Ley 1258 de 2008, sobre el tema objeto de análisis: “ARTÍCULO 39. EXCLUSIÓN DE ACCIONISTAS. Los estatutos podrán prever causales de exclusión de accionistas, en cuyo caso deberá cumplirse el procedimiento de reembolso previsto en los artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995. Si el reembolso implicare una reducción de capital deberá dársele cumplimiento, además, a lo previsto en el artículo 145 del Código de Comercio. PARÁGRAFO. Salvo que se establezca un procedimiento diferente en los estatutos, la exclusión de accionistas requerirá aprobación de la asamblea, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión, sin contar el voto del accionista o accionistas que fueren objeto de esta medida”. (Negrilla fuera del texto) Lo anterior implica que efectivamente será viable la exclusión del accionista siempre que así se haya estipulado estatutariamente. Ahora bien, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1258 de 2008, la inclusión de cláusulas de exclusión de accionistas en los estatutos sociales, requieren del voto favorable del ciento por ciento (100%) de las acciones suscritas. La referida 3/4 norma establece los siguiente: “Las cláusulas consagradas en los estatutos conforme a lo previsto en los artículos 13, 14, 39 y 40 de esta ley sólo podrán ser incluidas o modificadas mediante la determinación de los titulares del ciento por ciento (100 %) de las acciones suscritas”. En línea con lo anterior, este Despacho se pronunció a través de oficio No. 220- 203369 de 2016, en los siguientes términos: “(…) se tiene que de acuerdo con las disposiciones legales invocadas, en los estatutos de las SAS es dable estipular causales de exclusión, así como el procedimiento que en tal caso deba seguirse para lograr dicho propósito. (…) para estipular una causal de exclusión con posterioridad a la constitución, se debe contar con el voto favorable del 100% de las acciones suscritas (unanimidad) (artículo 41 de la citada ley).”1 En consecuencia, es importante tener en cuenta que, para estipular una cláusula de exclusión de accionistas, se exige el voto unánime, es decir, se debe contar con el voto favorable de los titulares del 100% de las acciones suscritas. Por último, no sobra recordar que de conformidad con lo establecido en numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Sociedades ostenta facultades jurisdiccionales en materia de conflictos societarios, en los siguientes términos: “Artículo 24: Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: a) (…) 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-203369 (1 de noviembre de 2016). Asunto: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA- EXCLUSIÓN DE ACCIONISTAS – MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS –AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL. [Consultado el 28 de abril de 2022] Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220-203369.pdf 4/4 b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. c) (…). d) (…). e) (…).” En virtud de dicha facultad, en el evento de existir entre los accionistas un conflicto societario, estos podrían acudir a la Superintendencia de Sociedades para que en ejercicio de su función jurisdiccional resuelva los eventuales conflictos societarios que se puedan presentar. Así las cosas, en los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Se pone de presente que puede consultar en la página web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés, así como hacer uso de la herramienta Tesauro.

Fuentes jurídicas