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📑 Concepto jurídico

Sociedad por acciones simplificada (Ley 1258 de 2008) D Creación estatutaria de acciones de titular específico

21 de junio de 2009Rad. 2009-01-195444
AccionesAdministradoresSociedad por acciones simplificada

Texto del concepto

Asunto: Sociedad por acciones simplificada Ley 1258 de 2008 Creación estatutaria de acciones de titular específico Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-156789, por medio del cual consulta si Tratándose de las sociedades por acciones simplificada, Es posible pactar estatutariamente una determinada clase de acciones cuyas atribuciones estén dadas exclusivamente a un titular específico de ellas, es decir, pactar que en caso de venta o fallecimiento del titular de dichas acciones, las acciones pierdan su naturaleza y se conviertan en acciones ordinarias de manera automática. . Previo a dar respuesta a la pregunta formulada, es preciso transcribir el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008, el cual dispone: Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: i acciones privilegiadas ii acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto iii acciones con dividendo fijo anual y iv acciones de pago. Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas. De la norma que antecede se observa que el legislador confirió libertad para contemplar en las sociedades por acciones simplificadas diversas clases y series de acciones, incluso distintas a las ya existentes y reguladas en el ordenamiento jurídico mercantil con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1258 de 2008, libertad que se concreta en la posibilidad de fijar los derechos y restricciones que los accionistas en ejercicio de la autonomía de la voluntad y sin perjuicio de las normas de orden público y las buenas costumbres artículo 16 C. C., consideren deben operar en la respectiva nueva clase de acciones de que se trate. De allí que resulte viable pactar en los estatutos de una sociedad por acciones simplificada, tal como se plantea en la consulta, una clase de acciones cuyo titular sea una determinada persona, en donde la naturaleza y los derechos conferidos a dicha clase de participaciones se conserven en la medida en que las mismas sigan perteneciendo al propietario específico, de suerte que si este deja de hacer parte de la sociedad, bien por la venta total de sus acciones o por causa de su fallecimiento, las acciones se conviertan automáticamente en acciones de naturaleza ordinaria. Para ello se habrá de regular la forma en que efectivamente opera la conversión, particularmente en lo que tiene que ver con la modificación del libro de registro de acciones artículo 195 Inc. 2 C.Co, el cambio de los títulos de acciones artículo 399 Ibídem, y la modificación de la cláusula del capital si a ello hubiere lugar, si consideramos que esta debe reflejar la clase, número y valor nominal de las acciones en que se divide el capital artículo 5 Num. 6 Ley 1258 de 2008. Es de anotar que en lo que respecta a los títulos de acciones, estos deben hacer alusión a los derechos que confieren las acciones de titular específico, así como al cambio de su naturaleza en ordinarias cuando ocurra la condición anteriormente referida, esto es, venta de la totalidad de las participaciones de capital o muerte del propietario de las mismas. Ahora bien, es importante consagrar en los estatutos que el accionista titular de las comentadas acciones, al tiempo de procurar su negociación deba hacer la advertencia de que enajena es acciones ordinarias y no acciones especiales, a efecto de que quien adquiera las participaciones de capital tenga certeza de los derechos que le van a corresponder como accionista en la compañía, valga reiterar, derechos de carácter ordinario. Igualmente, resulta pertinente indicar estatutariamente que ante la eventualidad de la adjudicación en proceso sucesoral de las acciones de titular específico, los adjudicatarios solo están llamados a recibir acciones ordinarias, sin perjuicio, claro está, de los beneficios económicos que ya se hubiesen causado por razón de las acciones especiales, los que en todo caso y por virtud de las disposiciones de orden público relativas a la sucesión por causa de muerte Código Civil Libro Tercero, le han de corresponder a los sucesores del accionista fallecido. En síntesis, en opinión de este Despacho, resulta posible establecer en los estatutos de una sociedad por acciones simplificada, una categoría de acciones cuyo titular sea una persona o personas específicas, categoría cuya naturaleza se convierta en ordinaria una vez el propietario específico deje de pertenecer a la compañía por razón de la venta de la totalidad de sus participaciones o por causa de su fallecimiento. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas