Micelio
📑 Concepto jurídico

ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO DE RETIRO

14 de septiembre de 2021Rad. 2021-01-559593
AccionesDerecho de retiro

Texto del concepto

OFICIO 220-132131 DEL 15 SEPTIEMBRE DE 2021 ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO DE RETIRO Me refiero a su escrito radicado como se anuncia en la referencia, mediante el cual consulta lo siguiente: 1. “Se me indique qué se debe hacer cuando el ejercicio del derecho de retiro da lugar al reembolso de acciones o cuotas sociales en los términos del artículo 16 de la Ley 222 de 1995 y no se logra un acuerdo entre las partes sobre el valor a fijar para llevar a cabo el reembolso, y adicionalmente la Cámara de Comercio del domicilio social no cuenta con una lista de auxiliares de justicia o avaluadores para realizar el avalúo del valor del reembolso de las acciones o de las cuotas sociales de una sociedad colombiana. Es decir, cuál es el procedimiento que se debe seguir cuando no hay acuerdo entre las partes sobre el valor del reembolso de las acciones o cuotas sociales por el ejercicio del derecho de retiro y la Cámara de Comercio del domicilio social no cuenta con una lista de peritos para efectuar el avalúo. 2. Se me suministre la lista de auxiliares de justicia de la Superintendencia de Sociedades con idoneidad para realizar el avalúo del valor del reembolso de las acciones o cuotas sociales de una sociedad domiciliada en la ciudad de Pasto.” Previamente a atender sus inquietudes debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como ésta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días. Con el alcance indicado, éste Despacho procede a dar respuesta a sus interrogantes en los siguientes términos: 1. En materia de peritos avaluadores, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1.1. El artículo 81 de la Ley 1116 de 2006, le otorgó facultades al Gobierno Nacional para fijar las condiciones que deberán cumplir los peritos y avaluadores a fin de prestar los servicios previstos en la citada Ley 1116 de 2006. 1.2. El artículo 48, numeral 9° de la Ley 1116 de 2006, dispuso que los bienes en el proceso de liquidación judicial serían avaluados por expertos designados de la lista establecida por la Superintendencia de Sociedades. 1.3. Los artículos 60 y 69 de la Ley 1676 de 2013, dispusieron que los bienes muebles en garantía serian avaluados por peritos designados de la lista que para el efecto hubiera establecido la Superintendencia de Sociedades. 1.4. En atención a lo descrito, ésta entidad a través de la Resolución 100-001920 de 16 de mayo de 2017 señaló que la Superintendencia de Sociedades en virtud de las atribuciones legales otorgadas para el efecto, por medio de la presente resolución, adopta el listado de personas inscritas en el Registro Abierto de Avaluadores. En consecuencia, ésta entidad adopto la lista de avaluadores inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores, establecido y regulado por la Ley 1673 de 2013, cuyas facultades se limitan al ejercicio de las funciones específicas descritas en las normas anteriormente mencionadas. Ahora bien, el artículo 16 de la Ley 222 de 1995 señala claramente que: “En los casos en que los socios o la sociedad no adquieran la totalidad de las acciones, cuotas o partes de interés, el retiro dará derecho a quien lo ejerza a exigir el reembolso de las cuotas, acciones o partes de interés restantes. El valor correspondiente se calculará de común acuerdo entre las partes. A falta de acuerdo, el avalúo se hará por peritos designados por la Cámara de Comercio del domicilio social (…)”. Así mismo, el artículo 231 de la Ley 222 de 1995, ordena: “En los casos en que de acuerdo con esta ley o con el Libro Segundo del Código de Comercio, deban designarse peritos, ésta la hará la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad, las cuales y para tal fin, elaborarán listas integradas por expertos en cada una de las respectivas materias.”. Igualmente, se observar que el artículo 87 del Código de Comercio establece: “El cumplimiento de las funciones propias de las cámaras de comercio estará sujeto a la vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio. Esta podrá imponer multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos, o decretar la suspensión o cierre de la cámara renuente, según la gravedad de la infracción cometida.”. En consecuencia, para el cumplimiento de lo determinado en el artículo 16 de la Ley 222 de 1995, será la Cámara de Comercio del domicilio social la que determine y fije quien será el perito respectivo que llevará a cabo dicha labor, teniendo en cuenta lo regulado en la ley. En caso de que no se realice la designación, tal situación podría ponerse en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que la misma tenga conocimiento de lo sucedido al interior de la entidad sujeta a su supervisión. Por último, y solo a manera informativa, es de indicar que el numeral 2.1.11 del Capítulo 2 del Título VIII, de la Circular Única emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, señala: “2.1.11. Lista de peritos Para efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 222 de 1995, las Cámaras de Comercio mantendrán actualizada una lista de peritos. Cuando se presente solicitud de avalúo de acciones, cuotas o partes de interés, las Cámaras de Comercio designarán al(os) perito(s) para cada caso en particular, mediante sorteo, dentro de los tres (3) días hábiles a la solicitud.”.1 De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros. 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Circular Única. (21 de abril de 2021) [ En Línea]. Título VIII. Cámaras de Comercio. [Consultado el 30 de agosto de 2021]. Disponible en: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/normatividad/042021/T%C3%ADtulo%20VIII%20CamarasdeComercioabril2021.pdf https://www.sic.gov.co/sites/default/files/normatividad/042021/T%C3%ADtulo%20VIII%20CamarasdeComercioabril2021.pdf

Fuentes jurídicas