Algunos Aspectos Sobre La Cesión De Cuotas
Texto del concepto
ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA CESIÓN DE CUOTAS De manera atenta me permito dar respuesta a la consulta elevada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y trasladada por competencia por esa entidad a esta Superintendencia, relativa a una situación suscitada en torno a la oferta de cesión de una participación del 40 en una sociedad limitada que no ha sido objeto de rechazo o aceptación por parte del socio que posee en la actualidad el 60 de la participación. Preguntando si es legal que los socios extranjeros con participación del 60 del capital social, pueden abusar de los socios colombianos Para dar respuesta a sus inquietudes se abordarán los siguientes aspectos societarios: Por regla general los socios tienen derecho a ceder sus cuotas, artículo 362 del Código de Comercio, en el evento de que se pacte derecho de preferencia, la cesión de las cuotas deberá seguir la regla sealada en los artículos 363 ibídem. El derecho de preferencia pactado en los estatutos, se constituye como garantía del derecho de asociación consagrada en la Carta Política artículo 38 de la CP, postulado constitucional que está íntimamente ligado al principio que rige el derecho societario denominado animus societatis o affectio societatis. Este elemento se hace aún más imprescindible en las sociedades de responsabilidad limitada, dada la injerencia que en ella tiene el elemento intuitu personae, por consiguiente, si bien nadie está obligado a permanecer asociado, también los es que el ejercicio de este derecho encuentra una limitante cuando en el contrato social se ha establecido o pactado el derecho de preferencia. Por consiguiente, la Cesión de las cuotas sociales en la sociedad de responsabilidad limitada, comporta un proceso especial, en tal sentido si estatutariamente se pacta el derecho de preferencia, corresponde al cedente ofrecer en primer lugar las cuotas sociales a los demás socios, si ningún socio manifiesta interés, el cedente podrá ofrecer las cuotas a un tercero, siempre que sea admitido por los demás socios numeral 2 del artículo 358. Si el tercero no es admitido, la sociedad se obliga a presentar una o más personas interesadas en adquirirlas. Si dentro de los veinte días no se perfecciona la cesión, los socios optaran por disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, liquidándolas conforme lo sealado en el artículo 364 del Código de Comercio. No obstante, lo anterior y como quiera que los interrogantes planteados en su escrito, hacen referencia concretamente a un conflicto entre socios, es importante sealar que, respecto a este tema, existen diferentes alternativas, que permiten a los administradores de una compaía actuar legalmente para restablecer el orden al interior de las compaías, estos son: A. Convocar a los socios o socio en conflicto a una audiencia de conciliación ante esta Superintendencia, Entidad que está facultada para Actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios y entre estos y la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social, numeral 2 del artículo 2 del Decreto 1080 de 1996, a efecto de que dirimir la controversia. B. De no existir conciliación, y en el caso de un abuso de la posición de socio podrá adelantarse un proceso judicial que así lo declare ante el juez civil del circuito o ante la Superintendencia de sociedades, en los términos del Código General del Proceso. En el evento en que se busque un resarcimiento de perjuicios, aun siendo personas extranjeras podrán perseguirse los bienes que tengan en el país o en el exterior, en este último caso a través de hacer valer la decisión judicial ante jueces extranjeros, si bien un proceso dispendioso no por esto imposible. Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet www.supersociedades.gov.co o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.