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📑 Concepto jurídico

EFECTOS TERMINACIÓN ACUERDO DE REESTRUCTURACION

20 de diciembre de 2018Rad. 2018-01-552990
AcreedoresLiquidación privada de la sociedadPagoReestructuración

Texto del concepto

OFICIO 220-210717 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2018 REF: EFECTOS TERMINACIÓN ACUERDO DE REESTRUCTURACION Aviso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a los efectos del vencimiento del plazo estipulado en un acuerdo de reestructuración. La consulta se formula en los siguientes términos: 1. Una sociedad anónima "S.A.", en años anteriores suscribió acuerdo de reestructuración de pasivos con base en la Ley 550 de 1999. 2. El plazo para ejecutar el acuerdo de Ley 550 de 1999, suscrito por, la sociedad anónima "S.A." venció en el mes de septiembre de 2017, y en forma oportuna y directa, pagó el noventa y ocho por ciento (98%) de sus acreencias de ley 550 de 1999. 3. A la fecha por imposibilidad de ubicar a sus acreedores, la sociedad anónima "S.A." tiene pendiente de pagar el equivalente al dos por ciento (2%) de las obligaciones de ley 550 de 1999. 4. A la fecha la sociedad anónima "SA.", ha cumplido con el pago de .la totalidad de sus obligaciones posteriores al acuerdo de Ley 550 de 1999. 5. En el acuerdo aprobado por los acreedores de ley 550 de 1999, se estableció, que dicha sociedad anónima "S.A.", dentro del año siguiente al acuerdo, debía transformarse en una sociedad por acciones simplificada "S.A.S,", además, con el fin de diversificar sus ingresos, debía implementar otras actividades comerciales o centros de negocios. Se venció el plazo de un año, y dicha sociedad anónima no se transformó en "SAS.", y tampoco a la fecha ha implementado otras actividades comerciales o centros de negocios para diversificar sus ingresos. 6. A la fecha, ninguno de los acreedores reconocidos en el acuerdo de ley 550 de 1999, ha demandado el incumplimiento del acuerdo. 2/5 Con base en los supuestos de hecho antes referidos, se pregunta: 1. ¿A pesar de haber pagado el 98% de sus acreencias de ley 550 de 1999, el hecho de haber dejado vencer el plazo de un año, y no transformarse en SAS., hace que la sociedad anónima "SA." este incursa en causal de liquidación judicial? 2. ¿A pesar de haber pagado el 98% de sus acreencias de ley 550 de 1999, el hecho de no haber implementado otras actividades comerciales o centros de negocios para diversificar sus ingresos, hace que la sociedad anónima "SA," este incursa en causal de liquidación judicial? Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada, lo que explica que sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Adicionalmente, el pronunciamiento que haya lugar a emitir no está llamado a surtir efectos frente al proceso de acuerdo de reestructuración a que pueda referirse la consulta motivo de su solicitud. Bajo las premisas anteriores, con fines ilustrativos procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general: 1. El vencimiento del plazo de un acuerdo de reestructuración constituye una causal autónoma de terminación del proceso de reestructuración en los términos del Artículo 35, numeral 1°, de la Ley 550 de 1991. Es así como la norma en cita establece: “ARTICULO 35. CAUSALES DE TERMINACION DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial: 3/5 “1. Al cumplirse el plazo estipulado para su duración.” Así las cosas, el debido proceso concursal del proceso extrajudicial de reestructuración, es determinante en señalar que, vencido el plazo estipulado para su duración, terminan los efectos del acuerdo con respecto a las obligaciones reestructuradas. Desaparecen así mismo todos los mecanismos de orden público que acompañan el proceso de manera particular y concreta, los remedios y las funcionalidades para su normalización. Las autoridades en él constituidas pierden sus competencias y es oponible frente a terceros su desaparición, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial. Se infiere en consecuencia, que si al vencimiento del plazo había obligaciones sin cancelar y gestiones pendientes de atender, tales obligaciones pierden la protección del acuerdo y podrán ser exigibles judicialmente de acuerdo con la ley aplicable. Se restablecen de pleno derecho la exigibilidad de los gravámenes y garantías reales y fiduciarias que se haya suspendido, al igual que las medidas cautelares que hayan sido practicadas por la DIAN.1 1 Art. 34, numeral 3°, Ley 550 de 1999. 2 Art. 36 ibidem. 3 Art. 36, numeral 1°, ibídem. En condiciones normales de desarrollo del proceso de acuerdo de reestructuración, debió ser que al vencimiento del plazo no hubiere obligaciones pendientes de pago. Debió ser así mismo, que los acreedores prorrogaran el plazo o invocaran el incumplimiento del acuerdo para evaluar la posibilidad de enviar la compañía a un proceso de liquidación judicial.2 Pero ante el silencio de unos y otros, el vencimiento del plazo estipulado se impone irremediablemente y la empresa recupera su situación ordinaria frente al régimen jurídico vigente. Corresponde al Promotor inscribir en el Registro Mercantil la noticia de la terminación del Acuerdo.3 Podrá entonces la compañía continuar desarrollando su objeto social en el estado en que se encuentre, lo cual no obsta para que pueda ser objeto de un nuevo proceso concursal, dependiendo de las condiciones y circunstancias en que se encuentre. 4/5 Con relación a las obligaciones pendientes de pago por imposibilidad de encontrar a sus titulares, nada obsta para que se lleve a cabo un proceso de pago por consignación o que se surta un depósito judicial en los términos de la ley 1429 de 2010, como lo ha sostenido este Despacho: “i) Sea lo primero advertir que el concepto emitido por este Organismo, en torno al mecanismo a seguir para atender el pago de las obligaciones a favor de aquellos acreedores que no ha sido posible localizarlos, en la forma y términos estipulados en el acuerdo de reestructuración celebrado entre la sociedad deudora y sus acreedores, esto es el pago por consignación de que trata el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, no va en contravía de fines que persigue el ordenamiento jurídico que regula el proceso de reestructuración, como equivocadamente allí se indica, pues simplemente frente al caso planteado se está indicando uno de los medios previstos en la ley para el pago de tales obligaciones, y por ende, facilitar el cumplimiento del referido acuerdo. “…” “v) Finalmente, es de anotar que el artículo 26 de la Ley 1429 de 2010, norma aplicable por analogía al proceso de reestructuración, prevé que “Cuando el acreedor no se acerque a recibir el pago de su acreencia, el liquidador estará facultado para hacer un depósito judicial a nombre del acreedor respectivo por el monto de la obligación reflejada en el inventario del patrimonio social”. “Del análisis de la disposición antes citada, se desprende que el legislador estableció la obligación para el liquidador de constituir, a nombre del respectivo acreedor, un depósito judicial de las acreencias no reclamadas oportunamente, lo cual puede ser en una entidad bancaria si se trata de dineros o en un almacén de general depósitos tratándose de bienes muebles, con el fin de poder facilitar la terminación del proceso liquidatario.”4 4 Oficio 220-146139 del 24 de Octubre de 2013 En cuanto concierne a la obligación pactada en el acuerdo según la cual la sociedad se había comprometido a transformarse en SAS, debe señalarse que corresponderá a su máximo órgano social definir lo que considere sobre el particular, sin que pueda ser constreñida por el acuerdo cuyos efectos cesaron, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial. 5/5 2. En consonancia con las consideraciones precedentes, es dable indicar que las obligaciones pactadas en el acuerdo con relación a la implementación de nuevas líneas de negocio habrían perdido su carácter vinculante por la cesación de los efectos jurídicos del acuerdo. En consecuencia, no podrá derivarse de tal circunstancia ninguna consecuencia adicional para la compañía y mucho menos colocarla en situación de liquidación judicial. En los anteriores términos su solicitud ha sido tendida, en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

Fuentes jurídicas

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