Micelio
📑 Concepto jurídico

ACTOS DE CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO EN LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA

13 de abril de 2025Rad. 2025-01-197274
Liquidación privada de la sociedad

Texto del concepto

OFICIO 220-019631 DE 14 DE ABRIL DE 2025 ASUNTO: ACTOS DE CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO EN LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta en los siguientes términos: “(…) solicito su concepto sobre la viabilidad del pago de comisiones derivadas de un contrato de corretaje en una sociedad en disolución y en proceso de liquidación, considerando su impacto en la preservación del patrimonio social. No se trata de continuar ejerciendo el objeto social, porque tenemos clara la limitación del Art. 222 del Código de Comercio, sino de ejecutar actos que preserven el patrimonio, dada la imposibilidad de su liquidación inmediata.”. Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: El Código de Comercio dispone: “Artículo 222. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. (…) Artículo 238. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán: 1) A continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución; Página | 1 ________________________________________________________________________ 2) A exigir la cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley o el contrato social; 3) A cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad; 4) A obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria; 5) A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie; 6) A llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio; 7) A liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios como se dispone en los artículos siguientes, y 8) A rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados.” (Negrilla y subraya fuera de texto). En los anteriores términos resulta claro que la legislación nacional impone a los liquidadores el deber de “velar por la integridad del patrimonio” del ente societario en liquidación, esto es, cuidar diligentemente1 los bienes bajo su administración preservando su integridad en aras de atender de la mejor manera el pasivo de la sociedad. Cabe recordar que los liquidadores, son administradores sociales y por tanto les son aplicables y exigibles los deberes y la responsabilidad de que tratan la Ley 222 de 1995 y el artículo 200 del Código de Comercio, incluyendo el obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios, por lo cual todas sus actuaciones deben estar orientadas al beneficio de la sociedad y los acreedores externos e internos. Ahora bien, esta Entidad en sede jurisdiccional, específicamente dentro de procesos de liquidación judicial se ha referido a las facultades de los liquidadores dentro del trámite de la liquidación de sociedades respecto de la conservación de la masa de bienes que constituye la prenda general de los acreedores, asunto que, a juicio de esta Oficina, podría resultar de ejemplo para el procedimiento de liquidación voluntaria por cuanto la finalidad principal de ambos procedimientos es la liquidación adecuada, pronta y ordenada del ente jurídico, 1 ESPAÑA. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. Velar: “7. intr. Cuidar solícitamente de algo.”. Disponible en: https://dle.rae.es/velar?m=form Página | 2 ________________________________________________________________________ para realizar los bienes del deudor con el fin de atender de la mejor manera posible el pago de las obligaciones a cargo del mismo: “(…) el liquidador debe... determinar que el negocio jurídico no genera tropiezo alguno al avance del proceso liquidatorio, pues el auxiliar de la justicia debe tener la posibilidad de disponer libremente, a partir de la aprobación del avalúo de los bienes de la concursada para la realización de los mismos con miras al pago de las obligaciones a su cargo. En el evento que del estudio económico y jurídico realizado directamente por el liquidador resulte que el respectivo contrato es rentable para la liquidación y conveniente para la conservación de los activos de la concursada, el auxiliar de la justicia podrá continuar con el mismo (...)”2. (Resaltado fuera de texto). “(...) Sin embargo, en algunos eventos el auxiliar de justicia requiere apoyo para desarrollar labores específicas y adicionales que desbordan su órbita de actuación, cuya contratación, en todos los casos, deberá estar marcada por la austeridad en el gasto que permita el cumplimiento real de los fines del proceso y sin desmedro del patrimonio que constituye la prenda general de los acreedores. Así, cuando haya menester, deberán suscribirse solamente contratos necesarios para garantizar el mantenimiento, cuidado y custodia de los bienes, así como los de defensa de los intereses de la concursada, exigiendo de cada contratista el cabal cumplimiento del objeto del contrato, y la calidad y celeridad en la ejecución de la labor contratada.”3. (Resaltado nuestro). “(...) No obstante, la contratación en todos los casos debe estar enmarcada por un grado de austeridad en el gasto que permita el cumplimiento real de los fines del proceso, sin desmedro del patrimonio que constituye la prenda general de los acreedores, lo que implica que el costo de los contratos no debe exceder de un precio razonable (...)”4. En razón de lo anterior, y teniendo en cuenta que no le es posible a este Despacho pronunciarse sobre la viabilidad o no de suscribir un determinado contrato dentro del ejercicio del proceso liquidatorio, puede afirmarse que el liquidador se encuentra facultado por la normativa vigente para realizar aquellas actividades que le permitan velar por la integridad del patrimonio del ente societario bajo su administración y le corresponde entonces determinar la viabilidad del negocio jurídico, su pertinencia y conveniencia dentro del trámite liquidatorio, siempre obrando con la diligencia de un buen hombre de negocios. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Auto 405-006908 (3 de junio de 2008). (Rad. 2008-01- 102695). Exp. 29648. Compañía Agrícola del Llano "COAGROLLANO” Ltda. En liquidación judicial. 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Auto 405-005642 (7 de marzo de 2017). (Rad. No. 2017- 01-098884). Exp.81206. Comercializadora de Transporte Terrestre y Fluvial G Y G S.A.S. en liquidación judicial. 4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Auto 400-016832 (8 de diciembre de 2021). (Rad. No.2021-01-715709). Exp. 57788. Cementos Atlas S.A., en liquidación judicial. Página | 3 ________________________________________________________________________ Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad. Página | 4

Fuentes jurídicas

  • Artículo 238 del Código de Comercio Legal
  • Artículo 200 del Código de Comercio Legal
  • Artículo 222 del Código de Comercio Legal
  • SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Auto 405-005642 (7 de marzo de 2017). (Rad. No. 2017-01-098884). Exp.81206. COMERCIALIZADORA DE TRANSPORTE TERRESTRE Y FLUVIAL G Y G S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIALJurisprudencial
  • SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Auto 405-006908 (3 de junio de 2008). (Rad. 2008-01- 102695). Exp. 29648. Compañía Agrícola del Llano "COAGROLLANO” Ltda. En liquidación judicialJurisprudencial
  • SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Auto 400-016832 (8 de diciembre de 2021). (Rad. No.2021-01-715709). Exp. 57788. Cementos Atlas S.A., en liquidación judicial.Jurisprudencial