COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Texto del concepto
OFICIO 220-231638 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023 REFERENCIA: RADICADO NO. 2023-01-657311 ASUNTO: COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia, mediante el cual solicita que se emita un concepto relacionado con el tema del asunto, en los siguientes términos: “1. ¿Existe alguna obligación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en cuanto a que deban registrar o remitir copia de los libros de actas de asamblea general de accionistas ante la Superintendencia de Sociedades? 2. Dado el caso de que exista dicha obligación, ¿cuál es el procedimiento de registro de dichas actas de asamblea general de accionistas ante la Superintendencia de Sociedades? ¿Cuál es el plazo con el que cuenta la entidad para realizar dicho registro? 3. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que cotizan en bolsa y, por ende, tienen la calidad de emisoras de valores ¿Tienen la obligación de registrar o remitir copia de los libros de actas de asamblea general de accionistas ante la Superintendencia de Sociedades? 4. Dado el caso de que exista dicha obligación, ¿Cuál es el procedimiento de registro de dichas actas de asamblea general de accionistas ante la Superintendencia de Sociedades? ¿Cuál es el plazo con el que cuenta la entidad para realizar dicho registro?”. Previo a atender lo propio, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, de manera que sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Página: | 2 ________________________________________________________________________ Con el alcance indicado, este Despacho se permite resolver su consulta en los siguientes términos: En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 82 de la Ley 222 de 1995 establece lo siguiente: “Artículo 82. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes (…)”. En este sentido, se reitera que las facultades de la Superintendencia de Sociedades se encuentran circunscritas a las atribuciones conferidas en la Ley 222 de 1995, esto es, a la inspección1, vigilancia2 y control3 de las sociedades de naturaleza comercial, que no se encuentren sometidas a la vigilancia de otra entidad. Ahora bien, sobre la primera y segunda inquietud, es pertinente acudir al artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual señala las atribuciones que desempeña la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: “Artículo 79. Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes: 1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. (…) 1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. LEY 222 DE 1995. Artículo 83. INSPECCION. La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades. 2 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. LEY 222 DE 1995: Artículo 84. VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente. Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa (…) 3 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. LEY 222 DE 1995. Artículo 85. CONTROL. El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular. Página: | 3 ________________________________________________________________________ 4. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados. (…) 8. <Numeral modificado por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Solicitar documentos, inclusive contables y financieros, a los prestadores, entidades públicas, privadas o mixtas, auditores externos, interventores o supervisores y privados, entre otros, que tengan información relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en la oportunidad fijada por la Superintendencia.” (Subrayado fuera del texto) A su vez, las empresas de servicios públicos se someten al régimen jurídico contemplado en el artículo 19 de la Ley 142 de 1994, el cual establece en su numeral 19.11: “(…) 19.11. Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448 del Código de Comercio. También será necesario remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten”. (Subrayado fuera del texto) En este orden de ideas, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos los prestadores de servicios públicos. En lo que tiene que ver con el tercer y cuarto interrogante de su consulta, es preciso indicar que la Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá control exclusivo respecto de los emisores de valores, excepto cuando por virtud del interés público involucrado en el servicio que presten o en la actividad económica que desarrollen, se encuentren sometidos por ley a la inspección y vigilancia de otra entidad del Estado. En este caso, la función de control de la Superintendencia Financiera se orientará a verificar que ajusten sus operaciones a las normas que regulan el mercado de valores y a velar por la oportunidad y suficiencia de la información que dichos emisores deben suministrar al mercado de valores, para lo cual podrá imponer las sanciones a que hubiere lugar.4 En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que puede consultarse en la página web de la Entidad la normatividad, los conceptos jurídicos respecto de los temas de su interés, así como la herramienta 4 Artículo 11.2.1.6.2 del Decreto 2555 de 2010 Página: | 4 ________________________________________________________________________ tecnológica Tesauro, donde podrá encontrar mayor información respecto de la doctrina y la jurisprudencia mercantil emitida por la entidad.