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📑 Concepto jurídico

ASPECTOS RELACIONADOS CON LA OPERACION QUE BAJO CUALQUIER CONCEPTO IMPLIQUE ADOPTAR EL TIPO SAS

22 de mayo de 2011Rad. 2011-01-173759
Fusión de sociedadesSociedad por acciones simplificada

Texto del concepto

ASUNTO: ASPECTOS RELACIONADOS CON LA OPERACIÓN QUE BAJO CUALQUIER CONCEPTO IMPLIQUE ADOPTAR EL TIPO SAS. Aviso recibo de su solicitud radicada bajo No. 2011-01-145593, mediante la cual tuvo a bien formular algunas inquietudes alrededor una serie de aspectos relacionados con la fusión de una sociedad por acciones simplificada, a los que en seguida se hará referencia, según las reglas generales que al efecto aplican en el marco de la ley 1258 de 2008. i Tienen los accionistas ausentes o disidentes que se oponen a la fusión algún derecho diferente al derecho de retiro y reembolso del capital aportado, según lo que se señala en el artículo 14 y siguientes de la ley 222 de 1995 ii En este caso, se deberá tener en cuenta el quórum decisorio establecido en los estatutos para la fusión iii Puede encajarse la anterior operación en una transformación y por lo tanto requerir el quórum decisorio señalado en el artículo 31 de la ley 1258 de 2008 iv Teniendo en cuenta que la sociedad A es una sociedad por acciones simplificada, se podría aplicar el parágrafo del artículo 30 de la ley 1258 de 2008 en relación a la posibilidad de entregar a los accionistas de las sociedades absorbidas dinero en efectivo, como única contraprestación en el proceso de fusión v En el caso de los accionistas ausentes, se podría utilizar la figura del depósito judicial para aquellas personas que no reclamen la parte que les corresponde por los aportes realizados 1. En cuanto a los derechos que en este tipo de sociedad le asisten al accionista que se oponga a la fusión en la que eventualmente vaya a participar la sociedad respectiva, se tiene que éstos básicamente se contraen al derecho de retiro que expresamente aplica por remisión del artículo 30 de la citada Ley 1258, de manera tal que el accionista inconforme con un proceso de integración como el indicado, puede abstenerse de continuar participando como accionista mediante el ejercicio del derecho invocado, según los términos condiciones que al efecto consagra la ley 222 de 1.995. No contempla la ley 1258 ningún derecho diferente para eventos de esa índole, como tampoco prevé reglas especiales o particulares para el ejercicio del derecho antes citado. 2. La fusión en sociedades de cualquier tipo, requiere siempre la aprobación del máximo órgano social respectivo, llámese asamblea o junta de socios, la cual deberá impartirse bien con la mayoría establecida en los estatutos sociales o en su defecto, con la que prevea la ley, la cual en el caso de las sociedades por acciones simplificadas, corresponde a la mitad más una de las acciones presentes en la correspondiente reunión. Se exceptúa de esta regla la denominada fusión abreviada de que trata el artículo 33 ibídem, en cuyo caso es posible efectuar la fusión con la sola determinación de los representantes legales o de las juntas directivas, si las hubiere. 3. Consecuente con la respuesta anterior y dada la inquietud que la consulta plantea, es preciso advertir que todo acto jurídico en virtud del cual una sociedad de cualquiera tipo haya de adoptar la forma de la sociedad por acciones simplificada, necesariamente requiere la aprobación unánime de todos los socios o accionistas, de suerte que si una fusión implica que una o más de las sociedades participantes vaya a ser sustituida por una sociedad del tipo societario aludido, como cuando la sociedad absorbente es, o se proyecta como una SAS , tal operación se deberá aprobar por la unanimidad de los socios de las sociedades absorbidas que sean de un tipo diferente al mencionado. Ello en atención al precepto que de manera expresa consagra el artículo 31 de la citada Ley 1258. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la misma ley, es viable que los accionistas de una SAS que participen en un proceso de fusión, en lugar de las partes alícuotas de la sociedad absorbente que en principio estarían llamados a recibir con motivo de la relación de intercambio, puedan recibir dinero, participaciones en otra sociedad o, cualquier clase de activos. 5. Lo depósitos judiciales corresponden a las cantidades de dinero que de acuerdo con la ley, deban consignarse a órdenes de una autoridad o despacho judicial y que sólo se pueden consignar en las entidades legalmente autorizadas para el efecto, como actualmente es el caso del Banco Agrario, según lo define la ley 66 de 1.993. En esa medida no resultaría pertinente a juicio de este Despacho que hubiera lugar a acudir la figura del depósito judicial para aquellas personas que no reclamen la parte que les corresponde por los aportes realizados entendiendo que se refiere a la devolución o reembolso de los aportes originado en el ejercicio del derecho de retiro. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, advirtiendo que los alcances del concepto expresado son los señalados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas