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📑 Concepto jurídico

220-45690, Entidades sin ánimo de lucro - No aplica el artículo 217 del Código de Comercio.

14 de septiembre de 2004
LeyRevisor fiscal

Texto del concepto

Ref: Entidades sin ánimo de lucro No aplica el artículo 217 del Código de Comercio. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2004-01-127824, por la cual solicita que se reconsidere el concepto proferido por esta Entidad, mediante oficio 220-033885 del 21 de julio de 2004, teniendo en cuenta que el artículo 217 del Código de Comercio no ha sido derogado por la Ley 222 de 1995 y hace referencia al comentario contenido en el código de Legis el que para el efecto transcribe: Aunque el artículo 27 de la Ley 43 de 1990 dice que a partir de la vigencia de la presente ley, únicamente la Junta Central de Contadores podrá imponer sanciones disciplinarias a los contadores públicos, esto no implica que se haya derogado el artículo 217 del Código de Comercio, pues la Ley 43 se refiere a la responsabilidad disciplinaria por violación al código de ética profesional, mientras que en los artículos 216 y 217 del Código de Comercio se regula la responsabilidad contravencional o administrativa por negligencia en el desempeo de sus funciones. Al respecto, se reitera lo dicho en el oficio 220-033885 mencionado, en el que se advierte que la función de la Superintendencia de Sociedades se concreta a ejercer inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos de los artículos 83, 84 y 85 de la ley 222 de 1995 y en tal virtud, la referida consulta en razón a su materia no es competencia de esta entidad . En cuanto al tema específico de su escrito, que se concreta en las irregularidades en que ha incurrido un revisor fiscal que se desempea en una entidad sin ánimo de lucro dedicada a la prestación de servicios públicos, es del caso advertir que a pesar de que el artículo 217 del Código de Comercio, no ha sido derogado, al caso objeto de análisis tampoco puede aplicarse, pues adicional a lo expuesto, el Código de Comercio rige solo para los comerciantes y los asuntos mercantiles, presupuesto que excluye la actividad que cumplen las entidades sin ánimo de lucro, a través de sus órganos de administración o de fiscalización. Por lo expuesto, tiene plena vigencia lo manifestado en el referido oficio, en el que se advirtió que acorde con la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como entidad encargada de vigilar esta actividad, le corresponde decidir sobre las irregularidades en ellas presentadas desde luego sin perjuicio de la vigilancia que sobre las entidades sin ánimo de lucro de ordinario ejerce la gobernación, o cualquier otra entidad estatal, que podrían como resultado de una investigación administrativa, también imponer sanciones al revisor fiscal, previa verificación de violaciones a la ley o a los estatutos de la asociación. Lo anterior, sin desconocer también las sanciones disciplinarias que por virtud del artículo 27 de la Ley 43 de 1990, le corresponde imponer a la Junta Central de Contadores. Esperamos que la anterior información contribuya en algo a orientar sus inquietudes, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas