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📑 Concepto jurídico

220-037086, Responsabilidad del concesionario, como sociedad anónima o de responsabilidad limitada.

17 de julio de 2005Rad. 2005-01-113798
ContratoFirmaSentenciaSociedad

Texto del concepto

Ref: Responsabilidad del concesionario, como sociedad anónima o de responsabilidad limitada. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2005-01-093880, mediante la cual consulta acerca de los efectos que se producen para la nación en su calidad de concedente en relación con la responsabilidad que asume el concesionario en virtud de un contrato de concesión cuando al momento de suscribir dicho contrato el concesionario ostentaba la calidad de sociedad limitada y durante la ejecución del mismo se transforma en sociedad anónima Al respecto, conviene precisar que por virtud de la transformación, una sociedad podrá antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de sociedad comercial reguladas en el Código de Comercio, mediante una reforma del contrato social sin que se produzca solución de continuidad en la existencia de la persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio. En este sentido, el artículo 169 del Código de Comercio dispone que si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil. Sin embargo, como quiera que la inquietud se concreta en los efectos que podrían derivarse para la nación, en razón del cambio del tipo de sociedad de responsabilidad limitada a sociedad anónima, le sugiero leer la sentencia de la Corte Constitucional C-865 de 2004, del 7 de septiembre de 2004, en la que esta alta corporación trae a colación la sentencia distinguida bajo el número C-210 de 2000, para precisar cómo en las sociedades de responsabilidad limitada, los socios responden solidariamente por las obligaciones fiscales, por disposición de la ley. La sentencia en mención afirma lo siguiente: Esta Corporación estima que el tratamiento diferencial que establece el artículo 794 del Estatuto Tributario, en el sentido de excluir de responsabilidad solidaria a los accionistas de las sociedades anónimas o asimiladas y a las cooperativas -salvo en lo relacionado con la cooperados que hayan ejercido la administración o gestión de la entidad- quienes también responden solidariamente, se justifica como quiera que la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, solo es aplicable a determinados tipos de agrupaciones societarias, en donde la característica personal es un elemento relevante, como quiera que, el vínculo intuitu personae, es la característica esencial de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada e inclusive de las asociaciones de carácter colectivo, en las que es posible identificar una relación de gestión evento que no ocurre con las sociedades anónimas o por acciones, en donde el factor intuitu personae se desdibuja, a tal punto que la gran mayoría de accionistas virtualmente se encuentran separados de la dirección o administración de la compaía, conforme a las propias reglas del Código de comercio e inclusive de sus propios estatutos fundacionales. Para la Corte es evidente entonces, que las compaías de responsabilidad limitada o las colectivas, por su propia naturaleza jurídica y sus especiales características no se hallan en las mismas circunstancias fácticas frente a las sociedades anónimas, ni mucho menos a las cooperativas En consecuencia, aunque en la sociedad anónima los socios responden hasta por el valor de sus aportes y que ésta regla en principio es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, en el caso planteado, la responsabilidad fiscal podría extenderse a los socios. En los anteriores términos, esperamos haber atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas