220-50636, No es viable aplicar el artículo 250 del Código de Comercio, a las sucursales de sociedades extranjeras.
Texto del concepto
Ref. No es viable aplicar el artículo 250 del Código de Comercio, a las sucursales de sociedades extranjeras. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2004-01-129297, por la cual consulta si una sucursal de sociedad extranjera en proceso de disolución y liquidación, puede acogerse a la figura de la reconstitución de sociedades sealada en los artículos 250 y 251 del Código de Comercio y en caso afirmativo, si la reconstitución puede darse a través de la figura de la escisión. El interrogante planteado, sugiere que la remisión del artículo 495 del Código mencionado previsto para las sucursales de sociedades extranjeras respecto de la liquidación de sus negocios en el país, permite aplicarles el precepto contenido en el artículo 250 ibidem, consagrado para las sociedades constituidas en el país. Sea lo primero precisar que el referido artículo 495, dispone que a la liquidación de los negocios de las sucursales de sociedades extranjeras, se les aplicarán en lo pertinente las normas para la liquidación de sociedades por acciones, premisa de la que se deriva que las normas aplicables en el caso de las sucursales, deben ser compatibles con la naturaleza del ente jurídico que pretende liquidarse, lo que de suyo implica detenerse en este punto. Al respecto, a partir de la definición de la persona jurídica como ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, contenida en el artículo 633 del Código Civil, esta Superintendencia ha manifestado cómo la doctrina del derecho mercantil tiene claridad en cuanto a que la existencia y capacidad de las personas jurídicas con domicilio principal en el exterior que interactúan en Colombia a través de una sucursal, depende de lo que dispongan las leyes del país anfitrión, al cual no deben lealtad sino respecto y subordinación, por el simple hecho de actuar dentro de su territorio. Y Agregó. si bien es cierto que nuestro sistema tiende a conferir una autonomía operativa a la sucursal, y con el fin de tener mecanismos de control jurídicos, contables y tributarios, ordena que éstos establecimientos observen durante su permanencia en el país y en desarrollo de sus actividades permanentes las disposiciones legales por las cuales se rigen las sociedades colombianas, esto no significa que se les conceda capacidad jurídica como si se tratase de sociedades .....la sucursal, en este caso de sociedad extranjera no es un ente autónomo distinto de la casa matriz por cuanto no goza de personería jurídica independiente, toda vez que es ésta quien la crea por decisión del órgano de dirección, otorgándole a la sucursal ciertas facultades para el desempeo de las actividades que le asigna, observando las formalidades exigidas por la ley y sin desbordar el marco de capacidad de la persona jurídica creadora de este instrumento de descentralización e internacionalización del capitalismo publicado en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos ao 1997, página 422. De las consideraciones que anteceden, se deriva que la incorporación de una sucursal de sociedad extranjera al país previo el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 471 del Código de Comercio, es un acto que refleja la voluntad de la sociedad en el exterior de realizar actividades permanentes en el territorio nacional, con una capacidad restringida al desarrollo del objeto social consignado en la resolución de incorporación, a través de mandatarios con poderes de representación legal pues a su vez, debe tenerse en cuenta lo dicho por esta Superintendencia en cuanto a que las sucursales son parte de una organización que se descentraliza sin lograr por ello una personificación nueva y distinta de la sociedad en el exterior. Efectuadas las precisiones que anteceden, en segundo lugar se considera procedente transcribir el texto de la disposición, así: artículo 250.- Por acuerdo de todos los asociados podrá prescindirse de hacer la liquidación en los términos anteriores y constituir, con las formalidades legales, una nueva sociedad que continúe la empresa social De la anterior disposición se infiere que su aplicación, se extiende únicamente a las sociedades constituidas en el país en proceso de liquidación cuando pagado el pasivo externo, todos los asociados decidan continuar la empresa social a través de la constitución de una nueva sociedad, no así a las sociedades extranjeras, con capacidad restringida al ejercicio del objeto consignado en la resolución de incorporación, cuya proceso liquidatorio debe culminar con la extinción de los negocios en el país, sin que por esta vía puedan incorporar una nueva sucursal, en los términos del artículo 250 del Código de Comercio artículo 222 ibídem. En cuanto al segundo interrogante, debe tenerse en cuenta que la escisión, es un procedimiento aplicable solo a sociedades comerciales, presupuesto que de suyo excluye la posibilidad legal de que las sucursales de sociedades extranjeras puedan acceder a ello bajo ninguna circunstancia artículo 3 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En los anteriores términos se espera haber atendido su inquietud, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 471 del Código de Comercio Legal
- Artículo 250 del Código de Comercio Legal
- Artículos 250 y 251 del Código de Comercio Legal
- Artículo 633 del Código Civil Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 495 del Código mencionadoLegal