LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA - DESIGNACIÓN LIQUIDADOR DE SOCIEDAD COMERCIAL
Texto del concepto
OFICIO 220-107361 DEL 08 DE MAYO DE 2024 REFERENCIA: RADICACIÓN 2024-01-164298 ASUNTO: LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA - DESIGNACIÓN LIQUIDADOR DE SOCIEDAD COMERCIAL Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia mediante el cual formula una consulta en los siguientes términos: “PUEDE SER NOMBRADO LIQUIDADOR DE UNA SOCIEDAD LIMITADA UN REPRESENTANTE LEGAL SUPLENTE QUE AL MOMENTO DE SU NOMBRAMIENTO SE ENCUENTRE DENUNCIADO PENALMENTE POR DELITOS DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL Y ABUSO DE CONFIANZA CALIFICADO; INCUMPLIENDO CON LAS CALIDADES EXIGIDAS PARA LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA?” Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto, ni implican un pronunciamiento sobre la legalidad de actos o contratos, ya que tal análisis corresponde a las autoridades judiciales. Página: | 1 ________________________________________________________________________ Con el alcance indicado, esta Oficina procede a resolver su inquietud reiterando lo consignado en el artículo 228 del Código de Comercio1, en relación con la liquidación del patrimonio social, en los siguientes términos: “Artículo 228. La liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o a la ley. Podrán nombrarse varios liquidadores y por cada uno deberá nombrarse un suplente. Estos nombramientos se registrarán en el registro mercantil del domicilio social y de las sucursales y sólo a partir de la fecha de la inscripción tendrán los nombrados las facultades y obligaciones de los liquidadores. Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que se nombre por ella el respectivo liquidador.” Así mismo, procede hacer mención de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 222 de 19952, que a la letra rezan: “Artículo 22. ADMINISTRADORES. Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.” (Subraya fuera de texto) “Artículo 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán: 1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. 3.Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. 4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. 5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada. 6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. 7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. 1 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 410 de 1971. Diario Oficial No. 33339 del 16 de junio de 1971. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1833376 2 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 222 de 1995. Diario Oficial No. 42156 del 20 de diciembre de 1995. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1655766 Página: | 2 ________________________________________________________________________ En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.” “Artículo 24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así: Artículo 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento- miento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolverá los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.” Lo anterior, permite concluir que la sociedad comercial que pretenda llevar a cabo su liquidación voluntaria o privada, procederá a designar un liquidador, el cual será nombrado según lo establecido en los estatutos sociales y a falta de estipulación sobre el tema, según lo consagrado en la ley. El liquidador tendrá entonces la calidad de administrador de la sociedad y en el desarrollo de la gestión encomendada deberá siempre obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, y será responsable por los perjuicios que cause a socios y terceros por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Ahora bien, en relación con la existencia de una denuncia penal en contra del representante legal de una sociedad que podría ser designado como liquidador de la misma, según informa el texto de la consulta, es del caso precisar que la ley no consagra que una persona que haya sido denunciada ante la autoridad encargada de investigar la presunta comisión de un delito, no pueda ser designada como liquidador de una sociedad comercial en liquidación voluntaria. Lo anterior, sin perjuicio de lo determinado en los estatutos sociales, que podrían restringir dichas designaciones. Página: | 3 ________________________________________________________________________ De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del C.P.A.C.A. y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través del aplicativo Tesauro. Página: | 4
Fuentes jurídicas
- Artículos 22 23 y 24 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 228 del Código de Comercio Legal
- Artículo 200 del Código de Comercio Legal
- Artículo 151 del Código del ComercioLegal