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📑 Concepto jurídico

Cuando en una escisión la beneficiaria sea una sociedad extranjera bien de nueva creación o bien preexistente, no se puede acudir al régimen de autorización general sino que se requiere de autorización previa de la Superintendencia de Sociedades (numeral 3 del punto 3 de la Circular Externa 01 de 2007)

12 de enero de 2009Rad. 2009-01-004413
CondiciónDerecho de retiroReformas estatutarias

Texto del concepto

Asunto: Cuando en una escisión la beneficiaria sea una sociedad extranjera bien de nueva creación o bien preexistente, no se puede acudir al régimen de autorización general sino que se requiere de autorización previa de la Superintendencia de Sociedades numeral 3 del punto 3 de la Circular Externa 01 de 2007 Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-262620, por medio del cual poniendo de presente lo sealado en el numeral 3 del punto 3 de la Circular Externa 01 del 23 de marzo de 2007 de esta Superintendencia, consulta si dicho numeral, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Civil, debe entenderse en el sentido de que la autorización previa solamente es necesaria cuando se trata de una escisión por creación, y que por lo tanto el caso de una escisión a una sociedad extranjera ya existente queda cobijado por el régimen de autorización general consagrado en la referida Circular. Sobre el particular, en aras de dar claridad al asunto consultado, resulta pertinente traer a colación el texto de la citada previsión, así como lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 222 de 1995. Circular Externa 01 del 23 de marzo de 2007 de la Superintendencia de Sociedades 3. CASOS EN LOS CUALES SE REQUIERE AUTORIZACIÓN PREVIA Las sociedades o empresas unipersonales que se encuentren en alguna de las situaciones relacionadas a continuación, deberán solicitar autorización previa a esta Superintendencia, cuando: 3. La sociedad absorbente o la resultante de la escisión sea una sociedad extranjera. Ley 222 de 1995 artículo 3: Habrá escisión cuando: 1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades. 2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades. La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias. . El subrayado no es del texto. De la interpretación armónica de las anteriores reglas, se desprende que cuando el numeral 3 del punto 3 de la citada circular, utiliza la expresión la resultante de la escisión sea una sociedad extranjera , el mismo no se está refiriendo únicamente al caso de sociedades foráneas de nueva creación, pues si se analiza dicho numeral de la mano con lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 3 de la Ley 222 de 1995, las transferencias resultantes de la escisión pueden radicarse en cabeza tanto de las sociedades beneficiarias de nueva creación como en aquellas preexistentes a la comentada operación, lo que permite afirmar que el numeral bajo estudio cobija tanto a las sociedades extranjeras nacientes por razón de la escisión como a las que existían con anterioridad a la misma. Lo anterior excluye la interpretación literal amparada en los artículos 27 y 28 del Código Civil, en cuanto hace relación con el término resultante , en el sentido de que su significado gramatical, está haciendo alusión a la sociedad extranjera beneficiaria de nueva creación, y no a una compaía del exterior constituida antes de la escisión. En conclusión, el numeral 3 del punto 3 de la Circular Externa 01 del 23 de marzo de 2007 de la Superintendencia de Sociedades, debe entenderse en el sentido de que cuando en la escisión la transferencia patrimonial se haga bien a una sociedad extranjera de nueva creación o bien a una compaía del exterior preexistente, se necesita de autorización previa por parte de este Organismo, lo que en otras palabras quiere significar que en los supuestos de hecho aquí anotados, no resulta viable acudir al régimen de autorización general previsto en la citada Circular. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas