SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - VIGILANCIA EN SITUACIONES DE CONTROL O DE GRUPO EMPRESARIAL
Texto del concepto
OFICIO 220-030237 DE 05 DE MAYO DE 2025 ASUNTO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – VIGILANCIA EN SITUACIONES DE CONTROL O DE GRUPO EMPRESARIAL Me refiero a su escrito radicado como se indica en la referencia mediante el cual, dando alcance a su consulta radicada con el número 2025-01-059562, relacionada con la supervisión de esta superintendencia sobre compañías vinculadas por situaciones de control o grupo empresarial vigiladas por nuestras homólogas financiera y de servicios públicos, amplía su pregunta respecto de las sociedades vinculadas por estas mismas situaciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Transporte. Previamente a atender su inquietud, debe señalarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. La consulta fue elevada en los siguientes términos: “(…) Dando alcance al radicado No. 2025-01-059562, las sociedades que de acuerdo con los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995 tengan inscrita la situación de control o el grupo empresarial, de acuerdo al artículo 2.2.2.1.1.3 numeral, si una de las sociedades del grupo empresarial está vigilada y cumple con algunos de los numerales del artículo 2.2.1.1.1.3 numeral 2, se entiende que TODAS las sociedades que conforman el grupo o la situación de control están vigiladas? ¿Por otra parte, a esta vigilancia no exceptúan las sociedades que están vigiladas por otras superintendencias como la Superintendencia de Transporte? (…)” Sobre el particular, este Despacho reitera lo expuesto en su Oficio 220-000001 del 31 de marzo del año en curso a través del cual se dio respuesta a su consulta radicada con el Número 2025-01-059562 en el sentido que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2.2.2.1.1.3 del Decreto 1074 de 2015, en concordancia con el artículo 2.2.2.1.2.5, ídem, en situaciones de control o grupo empresarial, quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Página | 2 ________________________________________________________________________ Sociedades las sociedades mercantiles y empresas unipersonales vinculadas entre sí en virtud de dicho control o grupo empresarial, siempre y cuando no se encuentren vigiladas por otra superintendencia, cualquiera sea ésta. En el aludido oficio esta Oficina se refirió dentro de las excluidas de su vigilancia por este concepto a las compañías vigiladas por las superintendencias financiera y de servicios públicos en tanto respecto de éstas orbitó su primera inquietud; no obstante, debe entenderse que se incluyen dentro de las excluidas de su vigilancia por cuenta de su condición de vigiladas por control o grupo empresarial a las vigiladas por otras superintendencias, tales como la Superintendencia de Transporte. Es así como, en términos generales, previendo los potenciales riesgos para sus afines que genera el que una entidad vinculada a otras en virtud de situaciones de control o grupo empresarial incurra en alguna de las situaciones previstas en el numeral 2º del artículo 2.2.2.1.1.3 del mencionado Decreto 1074, en concordancia con el artículo 2.2.2.1.2.5 de esta misma norma, el legislador ha considerado prudente que de incurrir alguna vinculada en uno de los presupuestos aludidos se presente el sometimiento de las demás entidades vinculadas a ésta a la vigilancia por parte de la Superintendencia de Sociedades; por supuesto, este mismo artículo advierte que la vigilancia de esta superintendencia no se presenta respecto de las entidades vinculadas que estén vigiladas por otra superintendencia, veamos nuevamente el referido texto legal: “ARTÍCULO 2.2.2.1.2.5. Vigilancia en situaciones de control o grupo empresarial. En las situaciones descritas en el numeral 2. Del artículo 2.2.2.1.1.3. del presente Decreto, la vigilancia será ejercida sobre todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren en situación de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra Superintendencia.” (Resaltado fuera de texto) “ARTÍCULO 2.2.2.1.1.3. Vigilancia en los casos de acuerdos de reestructuración y situaciones de control o grupo empresarial. Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no sean sujetos de la vigilancia de otra Superintendencia, las siguientes personas jurídicas. 1. (…) 2. Las sociedades mercantiles y empresas unipersonales no vigiladas por otras Superintendencias, que se encuentren en situación de control o que hagan parte de un grupo empresarial inscrito, en los términos de los Página | 3 ________________________________________________________________________ artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995, en cualquiera de los siguientes casos: 2.1 Cuando uno o algunos de los entes económicos involucrados en la situación de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado presente perdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital consolidado. 2.2 Cuando hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.3 Cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales, cuyo objeto sea la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios. 2.4 Cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de reestructuración, liquidación obligatoria o en procesos concursales. 2.5 Cuando la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 265 del Código de Comercio, modificado por el artículo 31 de la Ley 222 de 1995, compruebe la irrealidad de las operaciones celebradas entre las sociedades vinculadas o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado.” (Destacado fuera de texto) De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia ubicables en el aplicativo Tesauro de la entidad.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-000001 del 31 marzo del 2025 Doctrinal
- Artículo 31 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 26 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 27 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 28 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 2 Artículo 2.2.2.1.1.3 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 265 del Código de Comercio Legal
- Artículo 2.2.2.1.2.5 del Decreto 1074 de 2015 Legal