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📑 Concepto jurídico

Asociaciones O Corporaciones Y Fundaciones O Instituciones De Utilidad Común, En Los Departamentos.

29 de abril de 2019Rad. 2019-01-000567
Sociedad

Texto del concepto

REF: ASOCIACIONES O CORPORACIONES Y FUNDACIONES O INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMÚN, EN LOS DEPARTAMENTOS. Me remito a su comunicación radicada por la WEBMASTER de esta entidad bajo el número y fecha de la referencia, mediante la cual se solicita concepto sobre los siguientes aspectos: 1. Se consideran tácitamente derogados los artículos 19 y 20 del decreto 1529 de 1990 de la Presidencia de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Código de Comercio. 2. En caso afirmativo, El artículo 2.2.1.3.14 del Decreto 1066 de 2015, norma posterior y especial, se encuentra vigente. 3. En ausencia de estipulación estatutaria, Cuál es la normatividad vigente para la liquidación voluntaria de una sociedad que no contemple en su objeto social actos mercantiles, esto es, de una sociedad civil. Sobre el particular se debe sealar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Sobre las inquietudes planteadas, es necesario tener en cuenta lo siguiente: 1. Al respecto de los artículos 19 y 20 del Decreto 1529 de 1990, los mismos fueron compilados mediante Decreto 1066 de 2015, artículos 2.2.1.3.13. y 2.2.1.3.14. 2. El artículo 100 del Código de Comercio no ha sido derogado, como tampoco lo han sido los anteriores artículos. No obstante lo anteriormente indicado, y frente a la tercera inquietud planteada, vale la pena traer a colación lo sealado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: Las entidades sin ánimo de lucro que se constituyen para prestar un servicio de manera altruista en beneficio de asociados, terceras personas o de la comunidad, se encuentran sujetas a la supervisión del Estado. Esto encuentra justificación teniendo en cuenta su importancia en la vida social y posibilidad de que en ocasiones colaboren directamente con el Estado en el ejercicio de funciones administrativas. Así mismo, vale la pena destacar que el artículo 2.2.1.3.11 del Decreto Único 1066 de 2016, regula a las asociaciones, corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común domiciliadas en los departamentos, establece que dichas entidades se disuelven, entre otros motivos, por la cancelación de su personería jurídica, lo cual puede ocurrir cuando sus actividades se desvían del objetivo de sus estatutos o sean contrarias al orden público, las leyes o las buenas costumbres. Ahora bien, la determinación de la autoridad competente para supervisar la actividad de las entidades de derecho privado sin ánimo de lucro, se realiza atendiendo disposiciones constitucionales y legales. En desarrollo de la autorización derivada de la Ley 22 de 1987, el Decreto Nacional 1318 del 1988 delegó en las sealadas autoridades, la función de domiciliadas en el respectivo Departamento y en la ciudad de Bogotá. En el mismo sentido, el artículo 23 del Decreto 1529 de 2015, reproducido en el artículo 2.2.1.3.17 del Decreto Único Reglamentario del Sector Interior, reafirmó la competencia de los Gobernadores para ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común que tengan su domicilio principal en el correspondientes Departamento.1. de 2018. C.P. Doctor Oscar Darío Amaya Navas. 2 Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220-052754 1 de mayo de 2011. Asunto: Sociedades destinatarias del mecanismo de reactivación previsto en el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010. Tomado el: 23 de abril de 2019. Disponible en: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicos31387.pdf Así mismo, el numeral primero del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, establece que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. Razón anterior que conlleva a concluir que para las asociaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común, el procedimiento aplicable para su disolución y liquidación sea el determinado en el artículo 2.2.1.3.1. del Decreto 1066 de 2015. Por último, ya como lo ha determinado esta entidad, las sociedades es preciso tener presente que el artículo 1 de la Ley 222 de 1995, modificó el artículo 100 del Código de Comercio, en el sentido de unificar el régimen societario, de forma tal que todas las sociedades, sean comerciales o civiles se encuentran sujetas para todos los efectos a la legislación mercantil, lo que las ubica a unas y otras en un mismo marco de regulación2. Por lo que es viable entonces que si se trata una sociedad civil que no tiene aparentemente régimen especial para su disolución y https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicos31387.pdf liquidación, pueda acogerse a las reglas determinadas en el Código de Comercio para tal efecto. De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

Fuentes jurídicas