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📑 Concepto jurídico

Radicaciones 2013-01-531346 y 2013-01-491368- Embargo de acciones

12 de enero de 2014Rad. 2014-01-009867
Embargo

Texto del concepto

ASUNTO: EMBARGO DE ACCIONES. En atención a sus comunicaciones radicadas con los números de la referencia, me permito advertir que los conceptos que esta Oficina emite para absolver las consultas que le son formuladas con fundamento en el artículo 28 del C.C.A., expresan una opinión general sobre las materias a cargo de la Entidad, mas no están dirigidas a solucionar situaciones particulares ni concretas, razón por la cual no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la misma. Bajo ese presupuesto es oportuno poner de presente las consideraciones pertinentes frente a los interrogantes que su solicitud plantea y que dicen de la situación que se presenta con ocasión del embargo de las acciones de uno de los accionistas y la posterior liquidación de la sociedad conyugal, la que de acuerdo con la sentencia de partición ha conllevado el desembargo y la adjudicación de la participación accionaria entre los dos cónyuges, en unas cifras que no corresponden a las que aparecen registradas, lo que le impide a la sociedad esclarecer el estado actual de las acciones. A ese propósito es sabido que las sociedades por acciones deben llevar un libro de registro de socios o accionistas, inscrito en el registro mercantil, en el que se han de anotar entre otros el nombre, nacionalidad, domicilio, documento de identificación y número de acciones que cada uno posea y que están en circulación, el titulo o los títulos que se expidieron a cada asociado. En el citado libro debe constar el número y la fecha en que se llevó a cabo la inscripción, así como cada movimiento que tengan las acciones: traspasos, enajenaciones, prendas o embargos, en cuyo caso hay que tener presente que el embargo es una orden decretada por un juez de la República que al igual que el desembargo, debe ser acatada en los términos de la providencia respectiva, artículo 195 numeral concordado con el numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio judicial. En el mismo sentido el inciso 3 del Decreto 2649 de 1993 establece que la sociedad debe llevar libros para Determinar la propiedad del ente, el movimiento de los aportes de capital y las restricciones que pesen sobre ellos. Es así que para todos los efectos a que haya lugar, la sociedad le reconocerá la calidad de accionista y la correspondiente participación porcentual en el capital social, a la persona que aparezca inscrita como tal en el libro de registro de acciones, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 ibídem, En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones nominativas, el registro se hará mediante exhibición del original o copia autentica de los documentos pertinentes . En este orden de ideas y considerando que es de su resorte exclusivo, le corresponderá al Juez precisar el sentido de sus órdenes en cuanto al embargo y el desembargo y, por ende, de los alcances de la sentencia que decrete la adjudicación de las acciones en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, sin pasar por alto que el representante legal solo puede efectuar las inscripciones en el libro de registro de acciones con sujeción a lo que determine la autoridad competente cuando fuere del caso. artículo 416 C.Co. Por consiguiente, en las circunstancias descritas la sociedad se abstendrá de proceder en tal sentido hasta tanto exista pronunciamiento del Juez de conocimiento sobre el particular. No sobra advertir que al Representante legal, como administrador de la sociedad, tiene entre otras funciones, el deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias artículo 142 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 593 y siguientes del Código General del Proceso, y de otra parte el artículo 24 de la ley 222 de 1995, por el incumplimiento de alguno de sus deberes, lo hará responsable solidario por los perjuicios que cause a los socios o a terceros. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida dentro del plazo legal y con los efectos que contempla el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas