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📑 Concepto jurídico

Las Personas Jurídicas De Propiedad Horizontal No Pueden Acceder A Un Proceso De Reorganizacion Empresarial Ni De Liquidación Judicial - Ley 1116 De 2006

19 de octubre de 2009Rad. 2009-01-282240
Insolvencia empresarial

Texto del concepto

REF.: LAS PERSONAS JURÍDICAS DE PROPIEDAD HORIZONTAL NO PUEDEN ACCEDER A UN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL NI DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL - LEY 1116 DE 2006. Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2009- 01- 252587 el 6 de septiembre de 2009, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, consulta si puede una copropiedad centro comercial acogerse a un proceso de reorganización empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006. Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado. No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo reiterar lo expuesto en el oficio 220-059640 de abril 3 de 2009 y hacer las siguientes precisiones de orden legal: a.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006, El Régimen de Insolvencia Empresarial tiene por finalidad la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos y pasivos. En otros términos, dicho proceso persigue la salvación de los negocios del deudor, que aunque afronta dificultades económicas tiene perspectivas de salir de la crisis financiera en que se encuentra. b.- Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, preceptúa que No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley: 1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. 2. Las Bolsas de Valores Agropecuarias. 3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad. 4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito. 5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado, nacionales y de cualquier nivel territorial. 6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas. 7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios. 8. Las personas naturales no comerciantes. 9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar. Parágrafo. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores. El llamado es nuestro. Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que la enumeración de las personas jurídicas no sujetas al régimen de insolvencia allí señaladas es taxativa y no meramente enunciativa, toda vez que dichas personas se encuentran expresamente determinadas, y por ende, las mismas no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del susodicho régimen de insolvencia por mandato legal, y de otra, que solo las personas jurídicas que no cuenten con un régimen especial de recuperación o liquidación, pueden acceder a cualquiera de los mecanismos concursales previstos en la mencionada ley, es decir, al proceso de reorganización empresarial y liquidación judicial. c.- Luego, las personas jurídicas no comerciantes, tales como las cooperativas, corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, sindicatos y las personas jurídicas de que trata la ley 675 de 2001 propiedad horizontal, no pueden acceder al régimen de insolvencia por cuanto las mismas están sujetas a un régimen especial de recuperación de los negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar, en los términos del numeral 9 del artículo 3 ejusdem. La justificación de tal exclusión está dada por los fines perseguidos por la norma y por el no desarrollo de actividades empresariales, pues si la finalidad del régimen es la protección de la empresa, del crédito y del empleo, la misma no se cumpliría plenamente tratándose de personas jurídicas no comerciantes. d.- En el caso concreto de las personas jurídicas de propiedad horizontal, de que trata la Ley 675 de 2001, entre las cuales se encuentran los centros comerciales, se observa que el artículo 12 de dicha ley, consagra que Una vez se registre la extinción total de la propiedad horizontal según lo dispuesto en este capítulo, se procederá a la disolución y liquidación de la persona jurídica, la cual conservará su capacidad legal para realizar los actos tendientes a tal fin. Actuará como liquidador el administrador, previa presentación y aprobación de cuentas, salvo decisión de la asamblea general o disposición legal en contrario. Para efectos de la extinción de la persona jurídica, el acta de liquidación final deberá registrarse ante la entidad responsable de certificar sobre su existencia y representación legal. El subrayado por fuera del texto original. Como se puede apreciar, la aludida persona jurídica se encuentra sujeta a un régimen especial, esto es, al de la propiedad horizontal, y por consiguiente, no puede acceder al régimen de insolvencia consagrado en la Ley 1116 de 2006, en ninguna de sus dos modalidades: proceso de reorganización empresarial y liquidación judicial. En efecto, en lo que respecta al trámite de reorganización empresarial, el mismo no resulta aplicable a las personas jurídicas de propiedad horizontal, pues, es claro que uno de los fines perseguidos por dicho procedimiento, es el de preservar empresas viables como unidades de explotación económica, algo que no se puede cumplir en las mencionadas personas jurídicas, ya que las mismas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, son de naturaleza civil y sin ánimo de lucro, cuyo objeto se circunscribe exclusivamente a administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal artículo 32 Ibídem. No es, de acuerdo con lo antes expresado, posible pretender que a una persona jurídica de propiedad horizontal, la cual no constituye una empresa, le sea aplicable un régimen de recuperación de negocios como el regulado en la Ley 1116 de 2006, pues la base de dicho régimen es la realización de actividades mercantiles que precisamente le permitan al ente económico lograr la consecución de recursos encaminados a la normalización de la situación comercial y crediticia. De allí que dentro de los requisitos exigidos para solicitar la iniciación de un trámite de reorganización empresarial, se encuentre el de la presentación de un plan de negocios que contemple, no solo la reestructuración financiera, sino también organizacional, operativa o de competitividad artículo 13 numeral 6 Ley 1116 de 2006. Dicho en otras palabras, si la capacidad legal de la persona jurídica de propiedad horizontal, se limita a administrar los bienes y servicios comunes, a manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y a cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal, la misma no está facultada para la preparación y ejecución de un plan de negocios, pues no podemos olvidar, que excepcionalmente puede destinar algunos bienes que produzcan renta, pero únicamente para sufragar expensas comunes, algo que en todo caso no desvirtúa su calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro artículo 33 Parágrafo Ley 675 de 2001. Ahora bien, tratándose del trámite de liquidación judicial, regulado por la Ley 1116 de 2006, el mismo tampoco es de aplicación en materia de personas jurídicas de propiedad horizontal, en razón a que estas, como ya se vio, cuentan con su propio régimen de disolución y liquidación artículo 12 Ley 675 de 2001, situación ésta que excluye la posibilidad de aplicar a los mencionados entes el proceso liquidatorio a que alude la Ley de insolvencia, en los términos del numeral 9 del artículo 3 de esta ley. Ahora bien, lo anterior sin perjuicio de que los jueces ordinarios, expidan una providencia sentando una posición autorizada al respecto, teniendo en cuenta que son la autoridad competente en los eventos distintos de las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedad extranjera. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, reiterándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas