Micelio
📑 Concepto jurídico

Reuniones Por Derecho Propio En Época De Pandemia - Requisitos Para La Disolución De Sociedades De Economía Mixta

17 de junio de 2020Rad. 2020-01-000192
Sociedad

Texto del concepto

ASUNTO: REUNIONES POR DERECHO PROPIO EN ÉPOCA DE PANDEMIA - REQUISITOS PARA LA DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula las siguientes inquietudes: 1. Como por razones de fuerza mayor y debido a la Pandemia por la que atravesamos las asambleas que pensaban reunirse por derecho propio el primer día hábil del mes de abril de 2020, a las 10:00 a.m., no se pudieron reunir, que medidas o alternativas brinda la Super Intendencia de Sociedades o la ley, para el desarrollo de la asamblea en otra fecha diferente a la ya establecida por el Código de Comercio 2. Es viable jurídicamente, SI O NO, que, en asamblea extraordinaria convocada según los estatutos y la Ley, se pueda DECIDIR sobre la disolución yo liquidación de una sociedad de economía mixta por Acciones con participación pública mayoritaria al 50 del capital total Al respecto se advierte que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales. Adicionalmente, debe precisarse que esta Oficina carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de esta Superintendencia. No obstante, lo expresado se resolverán de manera general las dudas formuladas en el mismo orden en que fueron planteadas: 1. Como por razones de fuerza mayor y debido a la Pandemia por la que atravesamos las asambleas que pensaban reunirse por derecho propio el primer día hábil del mes de abril de 2020, a las 10:00 a.m., no se pudieron reunir, que medidas o alternativas brinda la Superintendencia de Sociedades o la ley, para el desarrollo de la asamblea en otra fecha diferente a la ya establecida por el Código de Comercio La reunión por derecho propio, se encuentra regulada en el inciso 2 del artículo 422 del Código de Comercio, en los siguientes términos: Artículo 422. Reuniones ordinarias de la asamblea general Reglas Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. Por su parte el artículo 5 del Decreto 434 del 20 de marzo de 2020, con el fin de ampliar el plazo previsto para la celebración de las reuniones ordinarias, dispone: Artículo 5. Reuniones ordinarias de asamblea. Las reuniones ordinarias de asamblea correspondientes al ejercicio del ao 2019 de que trata artículo 422 del Código de Comercio podrán efectuarse hasta dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional. Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el día hábil siguiente al mes de que trata el inciso anterior, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión. Parágrafo. Todas las personas jurídicas, sin excepción, estarán facultadas para aplicar las reglas previstas en el presente artículo en la realización de reuniones presenciales, no presenciales o mixtas de sus órganos colegiados. En ese sentido, la Circular 100-000004 del 24 de marzo de 2020, Expedida por la Superintendencia de Sociedades indica: Conforme con lo anterior, esta Superintendencia seala a sus supervisados que el plazo para realizar las reuniones ordinarias del máximo órgano social para el presente ao, en las que se estudiarán los asuntos propios del ejercicio que terminó el 31 de diciembre de 2019, ha sido ampliado y queda sujeto a la vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Ahora bien, frente a este punto se pronunció este Despacho mediante Oficio 220- 084724 del 21 de mayo de 2020, en los siguientes términos: De esta manera se concluye, de acuerdo con lo sealado en la Circular 100- 000004 del 24 de marzo de 2020 expedida por la Superintendencia de Sociedades, que el plazo de los supervisados para realizar las reuniones ordinarias se amplió, lo cual también ocurre con las reuniones por derecho propio, ya que tal como lo menciona el artículo 5 del Decreto 434 del 20 de marzo de 2020, este se ejercerá el día hábil siguiente al mes en el que se declare terminada la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. Conforme a la normatividad anteriormente expuesta, es posible concluir que en vigencia del Decreto 434 de 2020, el plazo para la celebración de las reuniones por derecho propio, ya no es el primer día hábil del mes de abril, si no el primer día hábil del mes siguiente en que termine la emergencia económica declarada por el gobierno nacional. 2. Es viable jurídicamente, SI O NO, que, en asamblea extraordinaria convocada según los estatutos y la Ley, se pueda DECIDIR sobre la disolución yo liquidación de una sociedad de economía mixta por Acciones con participación pública mayoritaria al 50 del capital total El artículo 97 de la Ley 489 de 1998, define las sociedades de economía mixta en los siguientes términos: Artículo 97. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. Por su parte el artículo 461 del Código de Comercio define las sociedades de economía mixta de la siguiente forma: Artículo 461. Definición de la sociedad de economía mixta. Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario. Este Despacho se pronunció al respecto mediante Oficio 220-142653 del 04 de septiembre de 2014: las sociedades de economía mixta, son aquellas sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado, para desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial, las cuales deberán sujetarse a las reglas del derecho privado. En otros términos, las sociedades de economía mixta se rigen por las reglas de derecho privado, son sociedades de comercio sujetas al derecho mercantil, con las limitaciones expresas que la Constitución y la ley establezcan. Pueden constituirse bajo cualquiera de las formas de sociedad prevista en el Código de Comercio, colectiva, en comanditas simples o por acciones, de responsabilidad limitada, anónima o simplificada por acciones, toda vez que la ley colombiana no seala ninguna en especial. De conformidad con lo expuesto, las sociedades de economía mixta a pesar de estar constituidas por capital público y privado, están sujetas a la legislación mercantil y, por lo tanto, les es aplicable en materia de disolución y reformas estatutarias, los artículos 162, 220 y siguientes del Código de Comercio. Ahora bien, la disolución y consecuente liquidación de una sociedad es una reforma estatutaria, tal como lo dispone el artículo 162 del Código de Comercio. En ese sentido el máximo órgano social del ente societario debe reunirse y adoptar la decisión de disolver la sociedad con las mayorías establecidas para tal fin. De esta manera, sin importar el tipo de reunión en la que se apruebe la disolución de la sociedad, si se cumplen con las mayorías establecidas en el tipo societario correspondiente estas surtirán efectos, tal como lo indicó este despacho mediante Oficio 220-130595 del 29 de junio de 2016, el cual seala lo siguiente: Por decisión de los socios de terminar el contrato social, para lo cual se han de cumplir los requisitos legales que se exigen para las reformas del contrato social. Es decir, que el máximo órgano social debe adoptar la reforma estatuaria consistente en la disolución anticipada de la sociedad, con el voto favorable de la mayoría para fin exigida, independientemente del tipo de reunión en que se apruebe. Esto es, ordinaria Art. 422 del Cód. de Comercio extraordinaria Art. 423 Ib. por derecho propio o de segunda convocatoria Art. 429 Cód. Cit. universal Inc. 2 del Art. 182 Ídem o no presenciales Art. 19 de la Ley 22295, toda vez que las reformas estatuarias siempre deben aprobarse por los asociados reunidos en asamblea o junta de socios, con las mayorías previstas en la ley o en los estatutos para el efecto. En ese caso procede inscribir el acta respectiva acta en el Registro Mercantil.. Así las cosas, es viable que en una asamblea extraordinaria de una sociedad de economía mixta se decida sobre la disolución y liquidación de esta, siempre y cuando se cumplan con las mayorías establecidas en la ley o en los estatutos del ente societario. En los anteriores términos se ha atendido la consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio, tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas