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📑 Concepto jurídico

A TÍTULO DE CONSULTA NO SE PUEDE CONCEPTUAR SOBRE SI UNA OPERACIÓN IDEADA POR UNA SOCIEDAD CONSTITUYEN UNA ACTIVIDAD MULTINIVEL- LEY 1700 DE 2013

21 de mayo de 2014Rad. 2014-01-261044
Compañías de mercadeo multinivel

Texto del concepto

OFICIO 220-083522 DEL 22 DE MAYO DE 2014 ASUNTO: A TÍTULO DE CONSULTA NO SE PUEDE CONCEPTUAR SOBRE SI UNA OPERACIÓN IDEADA POR UNA SOCIEDAD CONSTITUYEN UNA ACTIVIDAD MULTINIVEL- LEY 1700 DE 2013 Acuso recibo de su escrito radicado en esta Entidad con el número 2014- 02- 009193, mediante el cual, previa las consideraciones en él expuestas, formula una consulta sobre si las operaciones, cuya metodología allí describe, constituyen o no una actividad multinivel: Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas de manera general y abstracta relacionados con la modalidad de comercialización en red: i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1700 de 2013, “Se entenderá que constituye actividad multinivel, toda actividad organizada de mercadeo, de promoción, o de ventas, en la que confluyan los siguientes elementos: 1. La búsqueda o la incorporación de personas naturales, para que estas a su vez incorporen a otras personas naturales, con el fin último de vender determinados bienes o servicios. 2. El pago, o la obtención de compensaciones u otros beneficios de cualquier índole, por la venta de bienes y servicios a través de las personas incorporadas, y/o las ganancias a través de descuentos sobre el precio de venta. 3. La coordinación, dentro de una misma red comercial, de las personas incorporadas para la respectiva actividad multinivel. PARÁGRAFO 1o. Las compañas que ofrezcan bienes o servicios en Colombia a través del mercadeo multinivel deberán establecerse con el lleno de los requisitos legales contemplados en la ley vigente y tener como mínimo una oficina abierta al público de manera permanente. En los casos en que esta actividad se realice a través de un representante comercial, este último deberá tener también, como mínimo, una oficina abierta al público de manera permanente y será el responsable del cumplimiento de las normas establecidas en la normativa colombiana para las actividades, productos y servicios ofrecidos”. (Se subraya). Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la misma circunscribe la actividad multinivel al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) la incorporación de personas naturales, que a su vez incorporen a otras personas naturales, con el fin de vender determinados bienes o servicios; b) el pago, o la obtención de compensaciones u otros beneficios de cualquier índole, por la venta de bienes y servicios, o la obtención de ganancias a través de descuentos sobre el precio de venta; c) la coordinación de las personas incorporadas para realizar la actividad multinivel; y d) que las compañías que pretendan realizar actividades de mercadeo a través del sistema multinivel deberán constituirse no solamente con el lleno de los requisitos legales exigidos en la ley para cada uno de los tipos societarios, sino también los requisitos requeridos en la Ley 1700 para realizar tales actividades, así como como tener una oficina abierta al público de manera permanente. Como se puede apreciar, los requisitos anteriormente señalados no son excluyentes entre sí, es decir, que no basta cumplir con uno cualquiera de éstos para que se configure la actividad multinivel allí regulada sino que es necesario que concurran todos los requisitos para el efecto. Sin embargo, es de anotar que la búsqueda o la incorporación de personas naturales, para que estas a su vez incorporen a otras personas naturales, con el fin último de vender determinados bienes o servicios”, es uno de los elementos que deben concurrir para determinar la existencia de la actividad multinivel. ii) Ahora bien, el artículo 4º ibídem, preceptúa que “Se entenderá por vendedor independiente la persona natural comerciante o persona jurídica que ejerce actividades mercantiles, y que tiene relaciones exclusivamente comerciales con las compañías descritas en el artículo 2o de la presente ley”. (El llamado es nuestro). Del análisis de la citada disposición, se concluye que la misma se refiere al vendedor independiente, que puede ser una persona natural o jurídica que realicen actividades mercantiles y que tenga relaciones comerciales con las compañías que ofrezcan bienes y servicios en Colombia a través del mercadeo multinivel, y no a aquellas personas que en forma habitual compren productos y servicios, ya que estos últimos no cumplen con los requisitos exigidos en aquella para ser considerado como tal, esto es, como vendedor independiente. iii) La locución “relaciones exclusivamente comerciales” a que alude el artículo 4º ejusdem, tiene que ver con la actividad comercial entre dos o más partes, como por ejemplo la relación entre un proveedor y un cliente o entre vendedores o compradores de una mercancía, los cuales mantienen una estrecha relación comercial en torno al producto objeto de negociación. iv) En el evento de que una compañía decida ofrecer bienes y servicios por conducto de un representante comercial, éste deberá tener, como mínimo, una oficina abierta al público, lo cual significa que si son varios los representantes, cada uno de ellos debe tener su respectiva oficina para atender al público que adquiera tales productos. El artículo 4º. op cit., no estableció si la oficina podía ser abierta en el lugar que escogiera el representante comercial o podría ser su propio domicilio, ante esta deficiencia, este Despacho considera que para tal efecto las partes deberán ponerse de acuerdo. v) Si bien la norma antes citada, consagra como uno de los requisitos para que una actividad sea considera como multinivel, la obtención de compensaciones u otros beneficios de cualquier índole, por la venta de bienes y servicios a través de las personas incorporadas, no es menos cierto que la misma no prevé la modalidad de compensación o beneficio, como no podría hacerlo, pues, como es sabido, el legislador no puede regular casos específicos, ya que la ley debe tener un carácter general, ni mucho menos consagrar el procedimiento a seguir si no se aplica determinada compensación. En consecuencia, son las partes las llamadas a acordar las condiciones y términos en que se efectuarán las compensaciones para aquellas personas que se dedican a la venta de bienes y servicios bajo la modalidad de multinivel, para evitar futuras reclamaciones al respecto. vi) La red de mercadeo no puede ser considerada como una relación existente entre la empresa, representantes comerciales y el cliente comprador, toda vez que dicha figura es uno de los métodos más modernos para la repartición o distribución de bienes y servicios del fabricante o proveedor al consumidor, donde el vendedor consigue su venta y se despide de su cliente. Por su parte, los asesores de imagen, no pueden tenerse como vendedores independientes, pues, se reitera, el vendedor independiente es una persona natural o jurídica que ejerce actividades mercantiles y tengan relaciones comerciales con las compañías descritas en el parágrafo 1 del artículo 2º de la Ley 1700 de 2013, en tanto que la red de mercadeo consiste en una estrategia, como ejemplo, para que un producto muestre un nuevo rostro de una persona de acuerdo a sus características. vii) En el caso planteado, se tiene que si bien se proyecta la constitución de una sociedad, cuyo objeto social es el desarrollo de un programa denominado “Ruta Amiga”, el cual sería ejecutado de acuerdo con la metodología allí prevista, no es menos cierto que las actividades descritas dentro de la misma no constituyen a la luz de la Ley 1700 de 2013, una actividad multinivel, por cuanto: 1.- No reúnen la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 2º ibídem, para que una actividad organizada de mercadeo, de promoción o venta, pueda ser considerada como una actividad multinivel, tales como, se repite: a) la incorporación de personas naturales, para que éstas a su vez incorporen a otras, para vender determinados bienes y servicios; el pago, compensaciones y otros beneficios de cualquier índole por dicha operación y la coordinación, dentro de una misma red comercial, de las personas incorporadas para la respectiva actividad multinivel. 2.- Las compañías que pretendan realizar actividades de mercadeo a través del sistema multinivel deberán constituirse no solamente con el lleno de los requisitos legales exigidos en la ley para cada uno de los tipos societarios, sino también deben reunir los requisitos requeridos en la Ley 1700 para realizar tales actividades, así como tener una oficina abierta al público de manera permanente. 3.- Las personas incorporadas para vender determinados bienes y servicios, no pueden ser vinculadas a través de un contrato de trabajo, ni mucho menos deben comprar los productos objeto de oferta, para posteriormente venderlos a potenciales compradores. 4.- No se ve la necesidad de la suscripción de un contrato de encargo fiduciario, para que administre el dinero recibido en virtud de las diferentes operaciones efectuadas en desarrollo del aludido programa, pues esta facultad está en cabeza de la sociedad propietaria de los productos respectivos. 5.- La comisión obtenida en la venta de bienes y servicios, no sería para la sociedad sino para las personas naturales incorporadas a la misma, toda vez que la distribución o venta de tales bienes y servicios se haría por conducto de éstas y no directamente por aquella. 6.- En los estatutos de la compañía se debe precisar el objeto social, esto es, la empresa o negocio social, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales (numeral 4 del artículo 110 del Código de comercio) que va desarrollar la compañía, como por ejemplo la fabricación de productos de aseso y venta de los mismos a través del sistema de multinivel. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas