Micelio
📑 Concepto jurídico

Radicación 2012-01-309187 – conflicto entre socios

18 de diciembre de 2012Rad. 2012-01-417878
AportesAudienciasConciliaciónSociedad

Texto del concepto

ASUNTO: CONFLICTO ENTRE SOCIOS Plantea en el escrito de la referencia algunos interrogantes relativos a unos hechos relacionados con la calidad de socia que ostenta en una compaía y como lograría retirar su nombre como accionista de la misma. Frente al planteamiento de sus inquietudes, es preciso sealar, que por vía de consulta esta Entidad resuelve la solicitud de manera general y abstracta, es decir que, los hechos narrados por usted en su escrito de petición, como antecedente de la situación particular y concreta, no son objeto de pronunciamiento ni se deciden de fondo, en este orden de ideas procederá esta oficina a dar respuesta a sus inquietudes, sin que ello tenga carácter vinculante, en la medida en que no compromete la responsabilidad de la Entidad en la misma. 1. Como quiera que los interrogantes planteados en su escrito, hacen referencia concretamente a un conflicto entre socios, es importante sealar que, respecto a este tema, existen diferentes alternativas, que permiten a los administradores de una compaía actuar legalmente para restablecer el orden al interior de las compaías, estos son: A. Convocar a los socios o socio en conflicto a una audiencia de conciliación ante esta Superintendencia, Entidad que está facultada para Actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios y entre estos y la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social, numeral 2 del artículo 2 del Decreto 1080 de 1996, a efecto de dirimir la controversia. B. Respecto a la situación que plantea en su escrito relacionado con su intención de renunciar a la calidad de accionista de la compaía, es preciso sealar que en este caso se podría evidenciar claramente ausencia de animus societatis, elemento que representa el propósito e intención de los participantes en la celebración del contrato de sociedad. Sobre el particular esta Superintendencia se refirió al tema mediante la Resolución número 00680 del 4 de abril de 1973, en los siguientes términos: El animus societatis es la intención o propósito de colaboración de los asociados en la empresa común. Es un elemento esencial del contrato de sociedad sin el cual no puede hablarse de sociedad lo más que puede formarse por las personas que exploten una misma empresa, es una simple comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Comercio, el contrato de sociedad requiere el concurso de dos o más personas, que se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o activad social, para que la sociedad nazca a la vida jurídica como una persona moral distinta de los socios individualmente considerados. Esa característica del contrato de sociedad hace que sea, además, y fundamentalmente un contrato de colaboración por cuanto los socios buscan el beneficio económico, de manera conjunta o lo que es lo mismo, colectivamente. De allí que para el contrato tenga validez jurídica sea necesario la preexistencia, en cada uno de los contratantes, de una voluntad o intención de contraer, es decir, de un animus s o affectio societatis. De este elemento psicológico se ha dicho, que constituye la intención o propósito de colaboración, sin el cual lo más que puede formarse por varias personas que exploten una misma empresa, sea una simple comunidad. C. De manera que, si no existe animus societatis o ánimo de permanecía, es procedente adoptar las siguientes medidas: 1. Demandar anta la Superintendencia de Sociedades a través de un proceso verbal sumario, la existencia o la ocurrencia de causal de disolución y liquidación, el procedimiento deberá adelantarse conforme lo sealado en el artículo 225 y siguientes del Código de Comercio. 2. También existe otra alternativa legal, en caso de que no se logre la reunión de asamblea para decidir acerca de la disolución y liquidación de la sociedad, esto es que el socio podrán con fundamento en el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, demandar ante los Jueces ordinarios, la disolución y liquidación, por ausencia, para el caso materia de estudio, de animus societatis, procedimiento especial, al cual se encuentran legitimados los socios, no solamente para que se reconozca la causal, sino a demás, para que ante el despacho de conocimiento se adelante el proceso completo hasta su finalización. Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet www.supersociedades.gov.co o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas