Micelio
📑 Concepto jurídico

Algunos Aspectos Relacionados Con Los Mecanismos De Insolvencia

7 de agosto de 2020Rad. 2020-01-000246
Insolvencia empresarial

Texto del concepto

ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LOS MECANISMOS DE INSOLVENCIA. Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas y en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con los mecanismos de insolvencia, en los siguientes términos: I. Cuáles son las consecuencias para la sociedad que solicitó la admisión y no fue admitida. Se inicia un proceso de liquidación judicial o de adjudicación o no pasa nada. II. Puede la sociedad intentar una nueva solicitud ante la superintendencia de sociedades en los términos normales de la Ley 1116 sin hacer uso de los mecanismos de emergencia establecidos en el Decreto 560 del 2020 art 8 y 9. III. Cuáles son las normas o cual es el procedimiento que regula un proceso de reorganización abreviado. Al que pueden acceder pequeas insolvencias en los términos establecidos por el art 11 del Decreto 772 del 3 de junio del 2020. IV. A que hace referencia el Artículo 4. del Decreto 772, Mecanismos de protección de la empresa y el empleo. cuando exceptúa del levantamiento de las medidas cautelares a los bienes sujetos a registro, se refiere a que no se levantan las medidas y el acreedor podrá perseguir sus acreencias por fuera del proceso de reorganización o que la medida cautelar no se levanta, pero la admisión al proceso obliga al acreedor a respetar los términos en que se firme el acuerdo de pago con los demás acreedores de su categoría. V. A pesar de que el Decreto 560 en su Artículo 9. Faculta a las cámaras de comercio para atender procesos de reorganización, a la fecha, dos meses después de promulgado el decreto, el trámite de reorganización aún no se puede presentar pues según lo informado, por lo menos en el caso de la cámara de comercio de Bogotá que transcribo a continuación: A la fecha el servicio no se encuentra activo, como quiera que estamos a la espera del Decreto Reglamentario que expida el Gobierno Nacional. En tal sentido solicito informar cuando y a partir de qué fecha puede ser adelantado el trámite ante las cámaras de comercio. o si este puede ser sustituido por la misma superintendencia, esto para el caso de los deudores excluidos que a la fecha no cuentan con otros mecanismos diferente al establecido por el Decreto 560 en el artículo mencionado. Al respecto, y en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta formulado, me permito manifestarle que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho mercantil a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales, exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. No obstante, lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente ilustrativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las normas que regulan la materia, siguiendo el orden de los interrogantes planteados, así: a Como es de conocimiento, los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020, destinatarios de aplicación del Decreto Legislativo 560 de 2020, podrán celebrar acuerdos con sus acreedores, bien sea a través del trámite expedito de negociación de emergencia en la Superintendencia de Sociedades o del procedimiento de recuperación empresarial ante la Cámara de Comercio con jurisdicción territorial en el domicilio del deudor, en este último caso, los deudores que opten por el uso de este procedimiento, se adherirán al reglamento que establezca la cámara de comercio. El artículo 10 del Decreto 560 de 2020, preceptúa que En el evento del fracaso de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización o del procedimiento de recuperación empresarial, se dará por terminado, y el deudor no podrá intentar ninguno de estos trámites o procedimientos dentro del ao siguiente de terminación de los mismos. No obstante, el deudor podrá solicitar la admisión a un proceso de insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2002 o el régimen que resulte aplicable. El llamado es nuestro. Del análisis de la mencionada disposición se colige que, ante el fracaso del trámite iniciado por el deudor, éste se dará por terminado, y no podrá intentar ninguno de tales tramites o procedimientos, dentro del ao siguiente a su terminación. No obstante, el deudor podrá solicitar la admisión a un proceso de insolvencia de que trata la Ley 1116 de 2006 o el régimen que le resulte aplicable. Es de aclarar que, en el evento del fracaso del procedimiento, este, se reitera, se da por terminado y sus efectos allí previstos cesan por ende, los procesos de ejecución, de cobro coactivo, restitución de tenencia y de ejecución de garantías, respecto de todos los acreedores, que se encontraban suspendidos por mandato legal, se reinician automáticamente. b Como se sealó anteriormente, una de las consecuencias del fracaso de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización o del procedimiento de recuperación empresarial es la terminación de proceso y que el deudor no podrá intentar nuevamente ninguno de dichos tramites dentro del ao siguiente a la terminación de los mismos. Lo anterior, sin perjuicio de que el deudor pueda solicitar la admisión a un proceso de insolvencia ordinario en los términos de la Ley 1116 del 2002 o el régimen que le resulte aplicable. c El artículo 11 del Decreto Legislativo 772 de 2020, que trata del Proceso de Reorganización Abreviado para las Pequeas Insolvencias, preceptúa que Con el fin de poder atender la proliferación de procesos de reorganización y dar una solución rápida a las pequeas insolvencias, los deudores destinatarios régimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006, cuyos activos sean inferiores o iguales a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes 5.000 SMMLV, sólo podrán ser admitidos a un proceso de reorganización abreviado. Para estos efectos, el deudor o los acreedores deben presentar la solicitud de admisión ante el Juez del Concurso, y en los términos que este establezca, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 1116 de 2006 y el supuesto de cesación de pagos. Verificada la completitud de la información, el Juez del Concurso admitirá la solicitud y dará inicio al proceso de reorganización abreviado. La información presentada por el deudor quedará a disposición de sus acreedores en el expediente de forma permanente. Las partes tienen la carga de revisar el expediente, asistir a las reuniones y audiencias e informarse completa y debidamente sobre el proceso de reorganización abreviado y sus consecuencias. El llamado es nuestro. Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que la misma creo otro mecanismo de recuperación empresarial paralelo al contemplado en la Ley 1116 de 2006, consistente en proceso de reorganización abreviado para los deudores cuyo monto de activos sean inferiores o iguales a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de otra, que para tal efecto, el deudor o los acreedores deberán presentar la solicitud de admisión ante el juez del concurso, la cual deberá cumplir con los requisitos allí sealados. Sin embargo, es de advertir que si bien ambos ordenamientos tienen por objeto la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, que se encuentre en una situación económica deficitaria, no es menos cierto que el trámite de uno u otro son diferentes, y sus normas difieren en cuanto al trámite por medio del cual se celebra el acuerdo recuperatorio. De otra parte, se anota que el procedimiento para adelantar dicho proceso concursal, se encuentra regulado en los artículos 11 y siguientes del Decreto 772 de 2020, al cual deberán estarse en un todo las partes intervinientes en el mismo, cuyas normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley Artículo 13 del Código General del Proceso. d De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020, a partir de la fecha de inicio de un proceso de reorganización de los que trata la Ley 1116 de 2006 y este Decreto Legislativo, con el objetivo de preservar la empresa y el empleo, las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaen sobre bienes distintos a los sujetos a registro, de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, se levantarán por ministerio de la ley, con la expedición del auto de inicio del proceso, por lo tanto, el juez que conoce de la ejecución deberá entregar los dineros o bienes al deudor, incluso si el proceso ejecutivo no se hubiere remitido para su incorporación en el proceso concursal. El promotor o quien ejerza su función deberá verificar el destino de los bienes desembargados e informar al juez, dentro del término que éste indique. Como se puede apreciar, el texto de la norma antes descrita es claro, pues el mismo se refiere únicamente al levantamiento de las medidas cautelares practicadas dentro de los procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaen sobre bienes distintos a los sujetos a registro, de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia, se levantaran por ministerio de la ley, con la expedición del auto del inicio del proceso, para lo cual el Juez que conoce del proceso ejecutivo deberá entregar los dineros objeto de desembargo al deudor concursado, cuya destinación de tales recursos deberá ser verificada por el promotor e informar al juez del concurso al respecto, en tanto que las medidas practicadas sobre los bienes sujetos a registro se mantienen. Ahora bien, el hecho de que se mantengan vigentes las medidas cautelares que se practicaron dentro de un proceso ejecutivo sobre los bienes de propiedad del deudor sujetos a registro, no significa que el acreedor pueda perseguir nuevamente el pago de su acreencia por fuera del proceso de reorganización abreviado, pues una de las medidas que se deben incluir en la providencia de apertura del proceso de insolvencia, según el numeral 4 del inciso tercero del artículo 11 del Decreto 772 de 2020, es la de impartir la orden de informar a los despachos judiciales y entidades que estén conociendo de procesos ejecutivos, de cobro coactivo, y de restitución, tanto judiciales como extrajudiciales promovidos contra el deudor, con el fin de que apliquen, entre otros, en el artículo 20 de Ley 1116 de 2006, esto es, la remisión de tales procesos de ejecución para su incorporación al trámite concursal y considerar el crédito para efectos de la calificación y graduación de créditos y las medidas cautelares allí practicadas quedaran a disposición del juez del concurso. Lo anterior, significa que el crédito que se cobraba por vía ejecutiva queda sujeta a las resultas del proceso de reorganización abreviado, es decir, que su pago se hará en la forma y términos estipulados en el acuerdo de reorganización abreviado que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores, en cuyo caso las medidas cautelares que aún se encuentren vigentes se levantaran, salvo que en el acuerdo se haya dispuesto otra cosa, tal como se prevé en el artículo 36 de la Ley 1116 de 2006, aplicable al proceso de reorganización abreviado por remisión expresa del numeral 4. del parágrafo 2. del artículo 11 del Decreto 772 de 2020. e Mediante Resolución 100-004412 del 23 de junio de 2020, esta Superintendencia aprobó, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 560 de 2020, el Reglamento Único de las Cámara de Comercio y sus Centros de Conciliación, establecido por la Confederación de Cámaras de Comercio, para el Procedimiento de Recuperación Empresarial - PRES. En consecuencia, las personas naturales y jurídicas indicadas en los artículos 9 del Decreto Legislativo 560 de 2020 y 3 del Decreto 842 del mismo ao, ya pueden acudir del procedimiento de recuperación empresarial, ante la Cámara de Comercio con jurisdicción territorial en el domicilio del deudor, para lo cual deberán seguir el tramite previsto en el susodicho reglamento. En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas