Entidades sin ánimo de lucro. Universidades.
Texto del concepto
En blanco 220-19551 del 16 de Abril de 2007 Entidades sin ánimo de lucro. Universidades. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2007-01- 083886 mediante el cual consulta si el nombramiento del Revisor Fiscal previsto en los estatutos de la Universidad y en el Código de Comercio, puede ser delegado al Consejo Directivo de la Universidad . Sobre el particular, le comunico que esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse respecto de la consulta por usted elevada, en tanto que las entidades sin ánimo de lucro, entre las que se encuentran las instituciones universitarias, se encuentran excluidas del ámbito de acción de este organismo dado que los sujetos de las atribuciones de inspección, vigilancia y control asignadas a esta Entidad son las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, en la forma y términos previstos en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 22295, figuras bajo las cuales no se enmarca la citada institución educativa. No obstante, considera esta Superintendencia que a las luces de lo consagrado en el artículo 69 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en cuanto a su organización interna, entendiendo por tal los órganos de administración, fiscalización, etc., las instituciones universitarias no se encuentran sujetas sino a lo dispuesto sobre el particular en sus estatutos, razón por la cual, éstas deberán estarse a lo dispuesto en los mismos en lo que se refiere al órgano facultado para designar su revisor fiscal, así como la posibilidad de que dicho órgano delegue tal opción, en el entendido que si los estatutos guardan silencio sobre tal delegación, dicha designación corresponde ser asumida, exclusivamente, por el órgano que los estatutos dispongan, concepto de este organismo que goza del alcance al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Ahora, en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, partiendo del hecho de que la UNIVERSIDAD DE CIENCIAS APLICADAS Y AMBIENTALES, UDCA, se trata de un ente sin ánimo de lucro y que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 30 de 1992 corresponde al Ministerio de Educación ejercer la inspección y vigilancia de las entidades universitarias, se está remitiendo copia de su escrito a tal ministerio, lugar donde le orientarán en lo que corresponda a su competencia. ARTÍCULO 69 C.N. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley ARTÍCULO 28 Ley 30 de 1992. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional . ARTÍCULO 29 Ley 30 de 1992. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a Darse y modificar sus estatutos.