220-51743, Trámite para liquidar una IPS privada.
Texto del concepto
REF.: Trámite para liquidar una IPS privada. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2004-01-113896, mediante el cual solicita que se le indique cuál es el trámite a seguir para iniciar la liquidación de una IPS privada y qué documentación debe aportarse. Sobre el particular me permito manifestarle que si bien es cierto que el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, prescribe que los procesos de liquidación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS privadas, serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, también lo es que de conformidad con lo establecido por el numeral 5 del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 233 a 237 del Código de Comercio, lo que la Entidad realiza respecto de los procesos liquidatorios de carácter privado, y por ende lo que le compete dentro de sus funciones, consiste en aprobar el estado de inventario del patrimonio social que va a servir de base para la liquidación, en forma obligatoria, a las sociedades por acciones sujetas a su vigilancia o a su control o, de manera voluntaria, a las sociedades por cuotas o partes de interés que también se encuentren sujetas a vigilancia o control. Así las cosas, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud conformadas como sociedades por acciones, les obliga presentar para su respectiva aprobación, ante esta Superintendencia, el inventario del patrimonio social y a las que se encuentran constituidas como sociedades por cuotas o partes de interés solo les corresponde presentarlo si, de manera voluntaria, estas solicitan la aludida aprobación, con el fin de acogerse a la ventaja consagrada en el artículo 237 del mencionado Código. Por último, los requisitos que deben cumplirse y la documentación mínima que debe aportarse a la Superintendencia de Sociedades, se encuentran descritos en la Circular Externa D-005 del 17 de marzo de 2004. En los términos anteriores he dado respuesta a su inquietud, no sin antes manifestarle que el alcance de la misma es el previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.