Aspectos Relacionados Con El Embargo Y Cesion De Cuotas En Una Compañia Limitada
Texto del concepto
REF: ASPECTOS RELACIONADOS CON EL EMBARGO Y CESION DE CUOTAS EN UNA COMPAIA LIMITADA Me refiero a su escrito radicado con el número 2009- 01- 141387, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, consulta a esta Entidad sobre algunos aspectos relacionados con el embargo de las cuotas de uno de los socios de una compaía limitada, en los siguientes términos: 1. De acuerdo a los hechos narrados, es viable que se embargue dentro de un proceso ejecutivo un bien sujeto a registro, que es de propiedad de la empresa de la que es socio el sujeto objeto de la medida cautelar 2. Los bienes de una empresa jurídica son de la empresa o de los socios que integran dicha sociedad 3. Una medida cautelar ordenada en contra de un socio de una empresa limitada, se extiende hasta los bienes de la empresa de la cual es socio, es decir, se castigan los bienes de una sociedad jurídica por actos de sus socios como personas naturales 4. Se considera como socio, el socio 1, que cedió su participación en la empresa a otro socio de la empresa a través de documentos privado, aun cuando ya se ha pagado la cesión, pero, no se ha elevado a escritura pública dicho acto y por tanto aún aparece en Cámara de Comercio 5. Qué trámite se debe seguir para exigir al socio cedente el cumplimiento de perfeccionar la cesión realizada Al respecto, este Despacho entra a resolver sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados: 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Comercio, Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o cuotas que estos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial como se prevé en este código y en las leyes de procedimiento. El llamado es nuestro. Acorde con lo anterior, el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, prevé que Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de los bienes del demandado. La subraya por fuera texto. Del estudio de las normas antes transcritas, se desprende que tratándose de un proceso ejecutivo instaurado por un acreedor contra alguno de los socios de una compaía de responsabilidad limitada, el embargo que allí se decrete y practique debe recaer única y exclusivamente sobre las cuotas sociales que éste posea en aquella y no sobre los bienes de propiedad del ente jurídico del cual forma parte, inclusive los sujetos a registro. Ahora bien, si la sociedad es codeudora solidaria de la obligación contraída por el asociado, y el proceso ejecutivo se adelanta contra el deudor principal y sus codeudores, es posible que dentro del mismo se decreten medidas cautelares sobre las cuotas sociales que aquél posea en la compaía como sobre los bienes de propiedad de ésta, en virtud del principio de la solidaridad inmerso en la respectiva obligación. 2 Al tenor de lo previsto en el inciso segundo del artículo 98 del Código de Comercio, La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Subraya el Despacho. Del análisis de la mencionada disposición, se colige que cuando se constituye una sociedad en debida forma, ésta surge y funciona como un ente autónomo e independiente de sus socios. Luego, el hecho de que una persona natural o jurídica forme parte de una sociedad mercantil, no significa que aquella sea propietaria de los bienes que conforman su patrimonio, y por ende, pueda disponer libremente y a título personal de tales bienes, pues, se repite, el ente moral o ficticio es una persona jurídica distinta de los socios que la conforman. En efecto, la sociedad resulta de la figura jurídica llamada contrato, por medio del cual dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 98 ibídem, y por consiguiente, los activos que ésta adquiera en el desarrollo de su objeto pertenecen a la misma y no a los socios, pues de su utilización se espera que fluyan para la empresa beneficios económicos futuros artículo 35 del Decreto 2649 de 1993. 3 Las medidas cautelares decretada contra uno de los socios de una compaía de responsabilidad limitada, las cuales pueden recaer, entre otros, sobre las cuotas sociales que este posea en la misma, no puede hacerse extensiva a los bienes de propiedad de la sociedad por actos o negocios jurídicos realizados por aquél, pues, se reitera, la sociedad una vez constituida legalmente forma una persona distinta de los socios individualmente considerados, salvo que la misma sea codeudora solidaria de las obligaciones contraídas por éste, en cuyo caso el proceso ejecutivo se puede iniciar contra el deudor principal y sus codeudores, y por contera, las medidas cautelares allí decretadas puede hacerse extensiva a los bienes de la sociedad, en ejercicio de los derechos derivados de la solidaridad. 4 Como es sabido, tratándose de cesión de cuotas en el caso de sociedades de responsabilidad limitada, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que es un derecho intangible, consagrado con especial privilegio por el legislador en el artículo 362 del Código de Comercio, que en todos los casos implica una reforma de los estatutos sociales, supeditada como tal al cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias pertinentes artículos 158 y 360 ídem. Ahora bien, de un somero análisis del artículo 363, ejusdem, es posible deducir los elementos mínimos que debe atender la cesión de cuotas con sujeción al derecho de preferencia: - Que preceda una oferta o propuesta de la enajenación de las cuotas. -Que la oferta se haga a través del representante legal de la compaía, teniendo en cuenta que es el medio de comunicación externa e interna de la sociedad, por lo tanto intermediario necesario entre el proponente y los destinatarios de la oferta. -Que el representante legal de inmediato traslado de la oferta a los socios. -Que el plazo para la aceptación de la oferta que es dentro de los quince días, debe entenderse en días hábiles, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 829, parágrafo primero, del Código de Comercio, los plazos de los días sealados en la ley se entenderán hábiles los convencionales, comunes. -Que los socios tienen derecho a tomar para sí las cuotas en proporción a las que posea cada uno al momento de la oferta, lo cual no se opone a que el derecho del cual no se haga uso, acrezca también de forma proporcional a los demás asociados. -Que el precio, plazo y demás condiciones de la cesión deben expresarse en la oferta. Así las cosas, se tiene que la oferta o propuesta, es el acto a través del cual un asociado presenta a sus consocios un proyecto de negocio jurídico consistente en la cesión de una parte o de la totalidad de las cuotas de que es titular, a fin de que cada uno de los destinatarios de la misma puedan concurrir a la celebración del negocio. Dicha oferta o propuesta según los términos del artículo 845 del Código citado, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. La misma norma dispone que se entiende que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario. De ahí que tratándose de una cesión de cuotas, el proyecto de negocio debe estar plasmado en la oferta, vale decir, sus elementos esenciales o sea el número de cuotas que se ofrecen, el valor de las mismas, la forma de pago, y todas aquéllas condiciones compatibles con el negocio propuesto y de las cuales se pueda deducir la voluntad clara y expresa del oferente, como quiera que es la expresión de su voluntad dirigida a la cesión de las cuotas de que es titular en la sociedad. De otra parte, y teniendo en cuenta que la cesión de cuotas implica una reforma estatutaria, en los términos del inciso segundo del artículo 362 del Código de Comercio, la escritura respectiva deberá ser otorgada por el representante legal de la compaía, el cedente y cesionario, la cual se registrará en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social. Luego, mientras no se agote el procedimiento anterior, el socio de una compaía de responsabilidad limitada, que pretenda ceder sus cuotas a otro socio de la misma, no deja de ser socio de aquella, así la cesión se haya llevado a cabo a través de documento privado y se hubiere pagado el precio de respectivo, pues, se repite, la cesión de cuotas implica una reforma estatutaria la cual deberá adoptarse con el lleno de los requisitos legales pertinentes, so pena de ineficacia, y hasta tanto se eleve a escritura pública y se registre en la correspondiente cámara de comercio, no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad. 5 Si en el caso objeto de consulta, no se cumple con cualquiera de los requisitos establecidos en el numeral 4 precedente, no puede hablarse en estricto derecho de una cesión de cuotas, y por ende, no se puede exigir al presunto cedente perfeccionar la misma, máxime que la ley no estableció un procedimiento para tal efecto. Finalmente, es de advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 67 de la Ley 794 de 2003, Para efectuar los embargos se procederá así: 7. El del interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra de personas, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella El llamado es nuestro. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, no sin antes anotarle que la misma tiene los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 67 de la Ley 794 de 2003 Legal
- Artículo 142 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 362 del Código de Comercio Legal
- Artículo 98 del Código de Comercio Legal
- Artículo 35 del Decreto 2649 de 1993 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 681 del Código de ProcedimientoLegal
- Artículo 845 del Código citadoLegal
- Artículo 513 del Código de ProcedimientoLegal