220-51188,Interpretación y alcance de la expresión, No podrá iniciar nuevas operaciones, respecto de sociedades que adelantan proceso de liquidación privada (art. 222 del C. de Co). Capacidad del ente societario.
Texto del concepto
Ref.: Interpretación y alcance de la expresión No podrá iniciar nuevas operaciones , respecto de sociedades que adelantan proceso de liquidación privada art. 222 del C. de Co. Capacidad del ente societario. Distinguida seora Sáenz: Acuso recibo del escrito, enviado por la Jefe de la Oficina Jurídica de la D.I.A.N. y radicado en esta Entidad con el número 2001-01- 104244 del 30 de octubre del ao en curso, por medio del cual invoca el artículo 222 del Código de Comercio, que ordena que la sociedad una vez disuelta ...no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación... y pregunta: Sí debe entenderse que una sociedad, cuya empresa social es el arrendamiento de inmuebles propios, puede continuar desarrollando su objeto social o iniciar nuevas actividades económicas Vr. Gr. compra y venta de maquinaria en segundo lugar, sí puede celebrar nuevos contratos de arrendamiento sobre sus propios bienes inmuebles y renovar continuamente los contratos que a la fecha de la disolución se hubieren celebrado con terceros por último, teniendo en cuenta que la ley no determina un periodo para que se lleve a cabo la liquidación, consulta si es viable entender que la sociedad puede existir validamente en ese estado en forma indefinida. Para los fines de la consulta informa que la sociedad ha pagado la totalidad del pasivo externo. Previo a emitir un pronunciamiento sobre las inquietudes planteadas, es pertinente hacer referencia a los conceptos de objeto social y capacidad del ente social en plena actividad operacional como en el período de su liquidación. En el primer estado, el objeto social consiste en la definición de lo que es la empresa o negocio que pretende desarrollar la compaía, por lo que el legislador ha ordenado que en la escritura de constitución o reforma posterior, se haga una enunciación clara, completa y pormenorizada de todas y cada una de las actividades principales que se van a desarrollar numeral 4 del artículo 110 del Código de Comercio entre tanto, la capacidad hace relación a los actos necesarios para cumplir y desarrollar las actividades principales previstas en el objeto social y los que se relacionen directamente con él, lo que en otras palabras significa que la capacidad es la facultad o límite de acción que tiene el ente societario para realizar cualquier acto o contrato que se relacione con la finalidad de la sociedad artículo 99 ibídem. Entonces, son las citadas disposiciones las que igualmente enmarcan y delimitan las facultades de los administradores, particularmente las del representante legal, quien por ley y en razón del cargo que desempea, en principio está autorizado para celebrar cualquier acto o contrato incluido dentro del objeto social o que se entienda relacionado directamente con él artículo 196 ibídem, por lo que es obvio deducir que cualquier negocio que exceda dicho límite, por ser violatorio de los estatutos, es inoponible y compromete la responsabilidad personal del representante legal, tal como lo prevé el artículo 200 C. de Co., modificado en principio por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995. Otra situación se presenta cuando el ente societario se encuentra en la etapa de disolución y liquidación, estado en el que el legislador claramente determina en el artículo 222 ib, dos elementos, uno, la prohibición expresa para iniciar nuevas operaciones en desarrollo del objeto social y, segundo, la limitación de la capacidad del ente jurídico, indicando que ...conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación... De un simple análisis comparativo de la norma precedente con las que determinan el objeto social y la capacidad de una sociedad en plena explotación económica, se colige que si una sociedad en plena actividad no puede ejecutar actos o contratos no comprendidos dentro del objeto social, menos aún durante el trámite de la liquidación cuando incluso por disposición legal le está vedado iniciar operaciones comprendidas dentro del objeto social, lo que no impide continuar con los negocios jurídicos y obligaciones adquiridas con anterioridad a la fecha de la disolución, los cuales deben continuar hasta su vencimiento en los términos contraídos num 1, art. 238 C. de Co., sin que se permita su prorroga pues como es obvio, sería realizar nuevas operaciones en manifiesta violación al ordenamiento mercantil, aparte de innecesarias puesto que se prolongaría en el tiempo la existencia de la sociedad. Y no podía ser de otra manera puesto que permitir al ente societario desarrollar las actividades propias del objeto social o ejecutar actos que no tiendan a la pronta liquidación del mismo, sería contrario a la finalidad del proceso mismo, que pretende la realización de todos los bienes inventariados para atender el pago del pasivo externo e interno y, si hubiere remanente, distribuirlo entre los asociados. Ante la última inquietud, debe precisarse que las normas que regulan el proceso de liquidación de un ente societario no establecen término alguno para su culminación o plazos perentorios en los que deban surtirse las distintas etapas del mismo, pero del contexto del ordenamiento se concluye que la sociedad no puede permanecer indefinidamente en una cualquiera de las etapas del proceso, pues la obligación del liquidador es agotar el procedimiento hasta tanto se protocolice en una notaria la cuenta final de liquidación, junto con el inventario de los activos correspondientes art. 236 C. de Co. De ahí se colige que si se encuentra totalmente pagado el pasivo externo, la obligación del liquidador será proceder a distribuir el remanente de los activos inventariados entre los asociados, en proporción a la participación de cada uno de ellos en el capital social, so pena de responder solidaria e ilimitada por los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a la sociedad, a los asociados y terceros en general art. 24 antes citado- ante la inobservancia de la ley e incumplimiento de una de las funciones asignadas a los administradores, y el liquidador lo es en los términos del artículo 22 de la Ley 22295, cual es, velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias -num. 2, art. 23 ibidem. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta entre otros que la sociedad carece de pasivo externo y se cuestiona la viabilidad para prorrogar los contratos de arrendamiento, sería del caso considerar la posibilidad de dar aplicación a la figura de la reconstitución de que trata el artículo 250 del C. de Co., único mecanismo viable para evitar la distribución del remanente del activo inventariado entre los asociados beneficiarios de los bienes, mediante la creación de una nueva sociedad, en la que participen como socios los beneficiarios de los activos, si se hubiera efectuado la distribución, con el fin de que la misma continúe con la empresa social.
Fuentes jurídicas
- Artículo 24 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 222 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 110 del Código de Comercio Legal
- Num 2 Artículo 23 ibidemLegal
- Num 1 Artículo 238 c deLegal