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📑 Concepto jurídico

PUBLICACIÓN EN LA FUSIÓN ABREVIADA

23 de marzo de 2026Rad. 2026-01-127432
Fusión de sociedades

Texto del concepto

OFICIO 220-253720 DEL 24 DE MARZO DE 2026 ASUNTO: PUBLICACIÓN EN LA FUSIÓN ABREVIADA. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula consulta referida a la fusión abreviada. Previamente a responder su consulta debe señalarse que la competencia de esta entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder su consulta en los siguientes términos: “2.1. ¿Es jurídicamente viable que la obligación de publicar “el texto del acuerdo” (art. 33 Ley 1258/2008) se entienda cumplida mediante la publicación en el diario de amplia circulación de un aviso resumido que incluya un código QR o enlace verificable (URL), dirigido al documento completo del acuerdo de fusión abreviada alojado en un repositorio de acceso público (p. ej., página web corporativa o plataforma con descarga gratuita), indicando de forma clara el término de oposición y la forma de ejercerla?” Para responder su pregunta, basta con trascribir el artículo 33 de la Ley 1258 de 2008, el cual exige la publicación del "texto del acuerdo de fusión" en un diario de amplia circulación así: “(…) El texto del acuerdo de fusión abreviada tendrá que ser publicado en un diario de amplia circulación según lo establece la Ley 222 de 1995, dentro de ese mismo término habrá lugar a la oposición por parte de terceros interesados quienes podrán exigir garantías necesarias y/o suficientes” Página: 1 “2.2. En caso de no considerarse viable la sustitución total del texto por un QR/enlace, ¿sería aceptable una modalidad mixta, consistente en: (i) publicar en el diario un extracto mínimo obligatorio (identificación de sociedades, tipo de fusión, fecha del acuerdo, principales efectos, canal de acceso al texto completo, término de oposición y retiro, y datos de contacto), y (ii) poner a disposición el texto completo por medios digitales, garantizando acceso libre y permanente durante el término legal?” Sobre esta pregunta, debe atenerse a lo establecido en el artículo anteriormente mencionado que exige: “(…) El texto del acuerdo de fusión abreviada tendrá que ser publicado en un diario de amplia circulación según lo establece la ley 222 de 1995.” “2.3. De ser procedente alguna alternativa digital, ¿qué condiciones mínimas recomienda esa Superintendencia para asegurar que se preserve la finalidad de publicidad y oponibilidad frente a terceros, tales como: estabilidad del enlace, gratuidad, no exigencia de registro, integridad e inalterabilidad del documento (hash/firma), y conservación del soporte de publicación?” Como se expuso en las respuestas anteriores, el texto del acuerdo de fusión abreviada tendrá que ser publicado en un diario de amplia circulación. “2.4. ¿Existe criterio institucional, circular, concepto, o precedente administrativo de esa Superintendencia relacionado con: (i) publicaciones sustitutivas, (ii) publicaciones por extractos, o (iii) uso de medios digitales (QR/URL) para cumplir deberes de publicidad societaria previstos en la Ley 222 de 1995, el Código de Comercio y/o la Ley 1258 de 2008?” En primer lugar, es preciso reiterar lo indicado sobre la obligatoriedad de la publicación. Ahora bien, se recuerda que la Circular Básica Jurídica 100-000008 del 12 de julio de 2022, en el Capítulo VI establece: “Autorizaciones de Reformas Estatutarias – Fusiones y escisiones” y comprende en sus títulos “Título I Generalidades; Título II Regímenes, Título III Requisitos para solicitar la autorización y prueba de la reforma estatuaría; Título IV derechos de retiro y V Procedimiento para emitir la autorización y prueba de la reforma estatutaria” En el Título III “Requisitos para solicitar la autorización y prueba de la reforma estatuaría” en el numeral 6.12 señala: 6.12. Fusión abreviada en la S.A.S. Las sociedades por acciones simplificadas que se pretendan fusionar por el mecanismo de fusión abreviada deberán cumplir con los documentos básicos y especiales señalados en artículos precedentes para solemnizar la reforma estatutaria de fusión y tener en cuenta las siguientes aclaraciones Página: 2 6.12.1. Si la fusión fue aprobada por los representantes legales o por las juntas directivas de las sociedades participantes en el proceso de fusión, no se requerirán actas del máximo órgano social, sino los respectivos documentos según la naturaleza del órgano que aprobó la fusión (acta de reunión de la Junta Directiva o documento en que conste la aprobación del representante legal), a menos que estatuariamente se haya dispuesto que la fusión deba ser aprobada por el máximo órgano social, caso en el cual se deberá allegar el acta de la reunión de dicho órgano. 6.12.2. Cuando la S.A.S. tenga más de un accionista deberá comunicarse el texto del acuerdo de fusión con el lleno de los requisitos legales señalados en el artículo 173 del Código de Comercio, a cada uno de los accionistas con el fin de que éstos, dentro del término de 8 días señalado en la ley, tengan la posibilidad de ejercer el derecho de retiro. 6.12.3. El texto del acuerdo de fusión será publicado en un diario de amplia circulación nacional. En caso de que sea procedente, los terceros interesados acreedores podrán exigir garantías necesarias y/o suficientes.” “2.5 ¿Es posible que exista un costo diferencial sobre el valor que deban de cobrar las empresas de prensa toda vez que son avisos que se realizan a partir de un mandato legal?” Como ya se mencionó, la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Por lo anterior, no es posible en esta instancia resolver ni asesorar asuntos de carácter particular y concreto y en general este asunto tarifario que no es del resorte de las competencias de esta entidad. “3. Extensión a otras normas y supuestos de publicación. Adicionalmente, respetuosamente solicito que la orientación se extienda —en términos generales— a otros deberes legales de publicación en prensa previstos por el régimen societario y mercantil, para establecer si es jurídicamente posible aplicar un criterio uniforme (QR/URL, extractos, o mecanismos equivalentes) cuando la norma exige publicación, especialmente cuando el objetivo sea dar noticia pública y habilitar términos de oposición o participación” Al respecto, debe tenerse en cuenta lo indicado anteriormente sobre la aplicación irrestricta de lo determinado en el artículo 33 de la Ley 1258 de 2008. “3.1. En aquellos eventos donde la normativa exija publicación en diario para informar a terceros y/o habilitar mecanismos de oposición o protección de acreedores (por ejemplo, operaciones de reorganización societaria distintas a la fusión abreviada, tales como fusiones ordinarias, Página: 3 escisiones, o actos que conlleven transferencia patrimonial relevante), ¿es admisible publicar un extracto suficiente en prensa y remitir al documento íntegro mediante QR/URL?” La respuesta a este interrogante se encuentra subsumida en las respuestas dadas a las preguntas anteriores. “3.2. Cuando una norma disponga la publicación del “texto” de un acto, acuerdo, proyecto o aviso (no necesariamente en el marco de la Ley 1258 de 2008), ¿cómo interpreta esa Superintendencia el estándar de “texto” frente a prácticas de publicación abreviada con remisión al texto integral por medios digitales? En particular: ¿se trata de un mandato de reproducción literal completa, o de un estándar de información suficiente que asegure acceso al texto completo?” Se trata de una pregunta indeterminada que excede la función consultiva de la Superintendencia de Sociedades. En todo caso los requerimientos sobre el aviso del que ya se ha mencionado en acápites anteriores de la consulta, se debe publicar en las condiciones establecidas las normas legales. “3.3. En los supuestos en los que la ley exige “diario de amplia circulación”, ¿considera esa Superintendencia que el cumplimiento puede apoyarse en herramientas digitales complementarias (QR/URL), siempre que el aviso en prensa contenga la información esencial para que cualquier tercero pueda ejercer oportunamente sus derechos? ¿O se exige necesariamente que todo el contenido exigido repose dentro del impreso?” Esto ya fue respondido en acápites anteriores por lo cual es necesario atenerse a lo resuelto anteriormente. “3.4. Para fines probatorios y de seguridad jurídica, ¿qué tipo de soportes recomienda esa Superintendencia conservar cuando se use un componente digital (capturas certificadas, actas de verificación del enlace, certificaciones de disponibilidad del sitio, sellos de tiempo, constancias notariales, entre otros), de modo que quede acreditada la publicidad real y efectiva durante el término legal?” Al respecto se debe tener en cuenta lo resuelto en acápites anteriores sin que sea aceptada forma supletiva alguna que la ley no contemple. “3.5. En caso de que la respuesta sea negativa para ciertos supuestos, ¿podría esa Superintendencia indicar criterios objetivos para diferenciar cuándo es viable un aviso con extracto + QR/URL y cuándo es indispensable reproducir el texto completo en prensa (p. ej., por el tipo de derecho que se activa, el público protegido, la complejidad del acto o la exigencia literal de la norma)?” Página: 4 Sobre el particular, es necesario tener en cuenta las respuestas dadas en acápites anteriores pues la pregunta aquí realizada supone la posibilidad de utilizar medios que la ley no dispone, por lo cual no es posible responder esta pregunta. “3.6. Finalmente, ¿recomienda esa Superintendencia promover o tramitar algún mecanismo alternativo de publicidad (p. ej., publicación en un repositorio oficial, cámara de comercio, o plataforma institucional) que pueda sustituir o complementar el diario de amplia circulación, sin afectar la oponibilidad ni la protección de terceros, en aquellos eventos en que la ley persigue fines de publicidad y control social?” Ya se ha respondido suficientemente que no es posible tener mecanismo alternativo que la ley no disponga. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.

Fuentes jurídicas