220- 46368 Trámite liquidatorio de sucursal de sociedad extranjera.
Texto del concepto
Ref 220- 46368 de 24 de Agosto de 2005 Ref: Trámite liquidatorio de sucursal de sociedad extranjera. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2005-01-109466, mediante la cual hace mención del tercer inciso del artículo 247 del Código de Comercio y consulta lo siguiente: 1. En el caso de SUCURSAL EXTRANJERA no hay acta sino cuenta final que hace al liquidarse por estar autorizado. Así no se protocoliza nada 2. Si no se otorga tal escritura pública en el caso dicho o en el caso de la liquidación de una sociedad diferente, CUAL SERÍA LA CONSECUENCIA. Al respecto, es preciso sealar que el artículo 497 del Código de Comercio, en relación con las sociedades extranjeras, dispuso que rige lo dispuesto en el título Vlll ibidem, sin perjuicio de los tratados o convenios internacionales y en lo no previsto se aplicarán las reglas de las sociedades Colombianas. A su vez el artículo 495 ibídem, seala que para proceder a la liquidación de los negocios en el país de una sucursal, debe aplicarse en lo pertinente, lo prescrito para la liquidación de sociedades por acciones. A este respecto, la Superintendencia mediante oficio TR-18137 del 9 de noviembre de 1997, sealó: Es de anotar que la apertura de una sucursal no se reduce a una simple organización de un establecimiento de comercio, sino que requiere del cumplimiento de normas sealadas de manera especial en el título Vllll, del libro segundo, del Código de Comercio, entre las cuales podemos indicar: c La asimilación, en la práctica, a las compaías anónimas, para efectos del control administrativo, ejercido en este caso por la Superintendencia de Sociedades de la constitución de las reservas y provisiones artículo 476 y de la liquidación de los negocios en el país artículo 495. . Agrega el referido oficio que la liquidación es todo un proceso de liberación de activos, mediante el pago de las obligaciones pendientes por razón de la existencia y los negocios de la sucursal, para que sólo entonces pueda ejercer la sociedad extranjera, su derecho a que se le entregue a título de utilidades finales y de reembolso de capital asignado, la parte que le corresponda en el remanente de los activos. Se trata de desatar ese complejo de relaciones jurídicas creadas con ocasión de la actividad de la sucursal, que quedan suspendidas o cesan al producirse su liquidación. La cancelación de las situaciones jurídicas indicadas, exige un conocimiento pormenorizado de ellas, lo que se obtiene mediante la elaboración del inventario previsto en los artículos 233 y 234 de la Legislación Mercantil, que no solamente permite conocer y apreciar los distintos renglones del activo y pasivo, sino que sirve de medida de la responsabilidad contraída por los liquidadores, artículo 242 ibidem. Adicionalmente, teniendo en cuenta que las reglas a las que debe sujetarse la liquidación de la sucursal de una sociedad extranjera, son las que rigen para las sociedades por acciones colombianas, debe acudirse necesariamente al procedimiento previsto en el artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, sin que pueda válidamente obviarse el procedimiento legal establecido para el efecto, obligación a la que no puede sustraerse la sucursal en Colombia, porque además se trata de una entidad vigilada conforme lo establece el artículo 6 literal f del Decreto 3100 de 1997. Cuenta final de liquidación. Cumplido el imperativo legal previsto en el artículo 247 del Código de Comercio, que corresponde a pagar el pasivo externo de la sociedad, el remanente, debe reembolsarse a la casa matriz, conforme a los procedimientos previstos por la Junta Directiva del Banco de la República, en la Circular DCIN- 083 del 16 de diciembre de 2004. Ahora bien, la cuenta final de liquidación se protocolizará en una notaría del lugar del domicilio social, junto con las diligencias de inventario de los bienes sociales, documento que deberá registrarse en la Cámara de Comercio respetiva artículo 247 citado en concordancia con el artículo 28 numeral 9 del mismo código. Al respecto, el doctor Francisco Reyes Villamizar en su libro Disolución y Liquidación de Sociedades comerciales, seala en la página 154, lo siguiente: En la referida cuenta no deben aparecer activos sin liquidar pues se trata del último y definitivo estado financiero de la compaía. Tampoco deben aparecer pasivos que no hayan sido cancelados por la sociedad, salvo que los bienes sociales hayan sido insuficientes para pagar las obligaciones con terceros y que se trate de compaías en las que la responsabilidad de los socios sea limitada. Naturalmente, en este último caso, no habrá lugar a entregar ningún bien a los asociados. Además no debe perderse de vista que, en cualquier caso, el liquidador está facultado para repetir contra los socios, los bienes entregados antes de que se cubra la totalidad del pasivo externo de la compaía Código de Comercio, artículo 253. Responsabilidad de los liquidadores. El artículo 255 del Código de comercio, consagra que los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Finalmente, es preciso observar que la función de esta Entidad respecto de las sociedades vigiladas que están adelantando un proceso liquidatorio, corresponde a la de ejercer un control de legalidad sobre las operaciones liquidatorias, sin perjuicio de las funciones administrativas de las que está investida, dentro de las que se prevé la práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias. artículo 87 numeral 5 de la ley 222 de 1995. En los anteriores términos considero han sido absueltos las inquietudes planteadas, no sin antes anotar que el presente pronunciamiento tiene los alcances sealados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.