Las condiciones previstas para el ejercicio del derecho de preferencia son de obligatoria observancia.
Texto del concepto
Ref.: Las condiciones previstas para el ejercicio del derecho de preferencia son de obligatoria observancia. Distinguido doctor Varela: Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2005-01-123318, mediante el cual pregunta si el derecho de preferencia en la negociación de acciones contemplado en unos estatutos, debe observarse cuando se trate de venta de acciones entre socios, traspasos o cualquier otra modalidad para la adquisición de las mismas; sí con arreglo al contrato debe cumplirse el procedimiento y plazos previstos cuando la negociación se realice con terceros; por último, si un grupo de accionistas, así sea mayoritario, puede determinar el alcance e interpretación, en su opinión, contradictoria y sesgada al contrato social. Para los fines propuestos allega copia de un documento en el que la Asistente del Secretario General de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA, transcribe el artículo 67 de los estatutos sociales, que prevé el procedimiento del derecho de preferencia en la enajenación de acciones, según informa, aprobado por la asamblea general de accionistas, conforme acta No. 08 de marzo 17 de 1995, la cual fue elevada a escritura pública. Como la consulta formulada hace relación a la interpretación de la mencionada cláusula que regula el ejercicio del derecho de preferencia en la enajenación de acciones, en una sociedad sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte, es pertinente precisarle que la misma es atendida desde el punto de vista de la normativa societaria prevista en el Código de Comercio, sin perjuicio de que exista norma especial que regule el tema y cuya aplicación corresponda a esa Entidad. Sobre el particular, si bien uno de los derechos que confiere la acción a su titular es el de negociarla libremente (Art. 379 numeral 3o. del Estatuto Mercantil), el legislador previó en el artículo 403 de la Ob. Cit., algunas de las excepciones que limitan tal derecho, entre otras consagra en el numeral 2º, “ Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia” . De la norma citada puede inferirse que, salvo que en los estatutos sociales esté consagrado el derecho de preferencia, las acciones son libremente negociables, es decir, su titular puede enajenarlas total o parcialmente a los accionistas o a terceros, sin que para ello requiera autorización o agotar procedimiento contractual o legal alguno. Por el contrario, cuando vía estatutaria está pactado el derecho de preferencia, habrá de especificarse si el accionista que pretenda negociar sus acciones debe ofrecerlas previamente a los demás accionistas y la sociedad o, viceversa, primero ofrecelas a la sociedad y luego a los accionistas, antes de ofrecerlas a terceros. Sin embargo cualquiera que sea el orden o las reglas previstas debe indicarse los plazos y condiciones dentro de los cuales pueden ejercer tal derecho, tal como lo prevé el artículo 407 del Código Cit., restricción que dicho sea de paso, habrá de indicarse en los títulos que la compañía expida a los accionistas, con el fin de evitar posibles confusiones o perjuicios a terceros que pretendan o estén interesados en adquirir acciones de la compañía (numeral 2o. del artículo 401 ibídem), procedimiento que debe ser observado obligatoriamente en toda negociación de acciones, teniendo en cuenta que solo se entenderá suspendido mientras la sociedad tenga sus acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, conforme lo señala el mencionado artículo 407. Entonces, como lo pactado es ley para las partes (Art. 1602 C. C.), las condiciones, reglas y procedimiento previstos en el contrato social, son de obligatoria observancia por parte del representante legal como del revisor fiscal, a quienes por ley les corresponde velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que por violación de la ley o de los estatutos puede imponer la Entidad que ejerce inspección, vigilancia o control sobre el ente jurídico (Art. 23 Núm. 2º de la Ley 222/95 y numeral 2º del Art. 207 del Código de Comercio). De acuerdo con las anteriores precisiones, cuando el artículo 67 del contrato social transcrito, de manera expresa estipula que “ El accionista que proyecte enajenar acciones en favor de terceros, deberá ofrecerlas a los demás accionistas, por conducto del Gerente.....” (el resaltado no es del texto), sin mayor análisis lo que indica es que antes de que las acciones puedan ser adquiridas por un tercero ajeno a la sociedad, debe agotarse el procedimiento para que los demás consocios manifiesten si están interesados en adquirir las acciones ofrecidas en venta, total o parcialmente, por su titular. Bajo ese contexto, “ tercero” será quien al momento de la oferta de la negociación no ostenta la calidad de accionista, de donde puede inferirse que el derecho de preferencia no esta previsto cuando la negociación esté dirigida a uno o más de los accionistas de la misma. Solo resta por agregar que en el evento en que exista discrepancia respecto de la interpretación de las cláusulas sociales, entre otros asuntos, la misma deberá ser sometida a la decisión de árbitros o de amigables componedores, según este previsto en el contrato social, tal como lo dispone el artículo 110 numeral 11 del Ord. Mercantil, de donde se infiere que esta Superintendencia carece de competencia para conceptuar acerca de la indebida o errónea interpretación de las cláusulas de un contrato social, cuyas cláusulas obedecen a la libre voluntad de las partes. Para mayor información e ilustración sobre el tema en consulta y otros societarios, le sugerimos consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co). En los anteriores términos he dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. http://portal.supersociedades.gov.co/
Fuentes jurídicas
- Artículo 207 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso administrativo Legal
- Artículo 67 del contrato socialLegal
- Artículo 407 del Código citLegal