ESTA SUPERINTENDENCIA, NO ES LA ENTIDAD COMPETENTE PARA DESIGNAR LOS LIQUIDADORES DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES CONSTITUIDAS COMO E.P.S e I.P.S
Texto del concepto
REF: ESTA SUPERINTENDENCIA, NO ES LA ENTIDAD COMPETENTE PARA DESIGNAR LOS LIQUIDADORES DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES CONSTITUIDAS COMO E.P.S e I.P.S. Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa al procedimiento de designación del liquidador para unas empresas prestadoras de servicios de salud pertenecientes a la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CLÍNICA FRAY BARTOLOME DE LAS CASAS, que han quedado disueltas y en estado de liquidación por no haber renovado la matrícula mercantil, ellas son: FACSALUD LTDA. CLÍNICA URIBE CUALLAS S.A. CLÍNICA RADA LTDA. CENTRO DE ESPECIALIDADES NEUROLOGICAS LTDA. Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver la consulta en el siguiente contexto: En primer lugar, debe indicarse que son sujetos de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos, en los términos del artículo 121 de la Ley 1438 de 20111., por medio del cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones., entre las cuales se encuentran las sociedades constituidas como E.P.S. e I.P.S. 1Artículo 121. Sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud: 121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar. 121.2 Las Direcciones Territoriales de Salud en el ejercicio de las funciones que las mismas desarrollan en el ámbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspección, vigilancia y control, la prestación de servicios de salud y demás relacionadas con el sector salud. 121.3 Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos. Aunado a ello, no puede perderse de vista también lo perentorio de lo previsto por la misma legislación en el artículo 124 ejusdem, que en cuanto al Eje de acciones y medidas especiales, el cual estableció: El numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, quedará así: 5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación. Negrilla y Subrayado fuera de texto. Precisadas las facultades de la Superintendencia Nacional de Salud, sobre las atribuciones que debe y tiene que ejercer para ordenar y adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar como para liquidar a las Entidades Promotoras de Salud y de las Instituciones Prestadoras de Salud, como lo relacionado con todo lo atinente con la revocatoria del certificado de autorización o funcionamiento de tales entidades, es innegable también la facultad de decidir en dichos casos, sobre su liquidación, conforme a la preceptiva legal anotada. Amén de lo anterior, es necesario también advertir, que el procedimiento de designación de los liquidadores, cuando las sociedades comerciales y demás personas jurídicas no han cumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco 5 aos, en primer lugar quedan disueltas y en estado de liquidación, y para la designación del aludido liquidador se procederá, conforme lo prescribe el artículo 31 de la Ley 1727 de 11 de julio de 2014, así: Artículo 31. Depuración del Registro Único Empresarial y Social RUES. Las Cámaras de Comercio deberán depurar anualmente la base de datos del Registro Único Empresarial y Social RUES, así: 1. Las sociedades comerciales y demás personas jurídicas que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco 5 aos, quedarán disueltas y en estado de liquidación. Cualquier persona que demuestre interés legítimo podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente que designe un liquidador para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos legalmente constituidos de terceros . Negrilla y subraya fuera de texto. Nótese que la Ley determina que la facultad para la designación del liquidador de las sociedades en esa situación de disolución, se atribuye categóricamente a la autoridad competente para que proceda y haga lo propio. En este caso a la Superintendencia Nacional De Salud. Por lo expuesto, se puede concluir, que cualquier persona que demuestre un interés legítimo, puede solicitar a la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad competente, las investigaciones a que haya lugar para que eventualmente adopte las medidas previstas por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, liquidación como lo previsto por el artículo 31 de la Ley 1727 de 11 de julio de 2014, designación del liquidador sin perjuicio de lo previsto por el artículo 227 del Código de Comercio, según el cual: ARTÍCULO 227. ACTUACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL COMO LIQUIDADOR ANTES DEL REGISTRO DEL LIQUIDADOR. Mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad. Ciertamente entonces, de conformidad con lo expuesto, esta Superintendencia no es la entidad competente para designar los liquidadores de las sociedades comerciales constituidas como E.P.S e I.P.S. Sobre este aspecto, también pueden verificarse los puntales argumentos expuesto en el oficio 220-59685 del 05 de junio de 20192, en el que se ratifica la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, sobre las sociedades comerciales constituidas como E.P.S. e I.P.S., sobre el Eje de acciones y medidas especiales, previstas por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011. 2https:www2.deloitte.comcontentdamDeloittecoDocumentslegalLegal2019julioPrimerasemanaSuperintendencia20 de20Sociedades2020Concepto20No20220059685.pdf En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes sealar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-59685 del 05 de junio de 2019 Doctrinal
- Numeral 5 del Artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 Legal
- Artículo 121 y 130 de la Ley 1438 de 2011 Legal
- Artículo 124 de la Ley 1438 de 2011 Legal
- Artículos 82 al 87 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 227 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 1023 de 2012 Legal