220-5931 Acción Social de Responsabilidad.
Texto del concepto
Asunto: Acción Social de Responsabilidad Con toda atención me refiero a la consulta relacionada con el número de socios requeridos para adoptar la determinación de iniciar la acción social de responsabilidad prevista en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. La institución que este artículo consagra, contiene un régimen excepcional en materia de órgano competente para convocar a reuniones del máximo órgano social, en asuntos objeto de decisión en reuniones extraordinarias, en materia de mayorías decisorias e inclusive en cuanto se refiere a representación judicial de la sociedad. En efecto, en cuanto a convocatoria es bien conocido que únicamente pueden llamar a reuniones los administradores, el revisor fiscal y la entidad que ejerza inspección y vigilancia sobre la sociedad sin embargo, el artículo en mención seala que un número de los socios que represente no menos del 20 de las cuotas en que se divida el capital social podrá convocar directamente para efectos de decidir sobre el inicio de una acción del tipo que nos ocupa. Así mismo, aún tratándose de una reunión extraordinaria podrá tomarse la decisión de iniciar la acción contra los administradores, sin que el punto se haya incluido en el orden del día, pese a la estipulación del artículo 425 del ordenamiento mercantil aplicable por remisión a las sociedades de responsabilidad limitada. El mencionado artículo legitima a la sociedad para acudir a la jurisdicción con la finalidad de lograr hacer responsables a los administradores por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios y a terceros. Para ello y como requisitos de procedibilidad se exige que medie una decisión del máximo órgano social en tal sentido, tomada con el voto favorable de la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Si transcurren tres meses de adoptada la decisión y no se ha iniciado, entonces la mencionada norma reviste de facultades a los administradores, al revisor fiscal y a los asociados, para que en interés de la sociedad se legitimen en la causa y puedan ser sujetos activos de la acción prevista en el artículo 25. Tal circunstancia, únicamente puede ser admisible en los términos de la referida disposición, pues la regla es que quien tiene la representación judicial de la compaía es el representante legal artículo 164 y 442 C.Co Este régimen es excepcional también en cuanto a la mayoría decisoria y el número de asociados requeridos para tomar esta determinación. Porque si bien en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada el artículo 359 establece como regla general que la mayoría debe conformarse con un número plural de socios que representen cuando menos la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compaía, la del artículo 25 de la Ley 222 de 1995 no contempla estos requisitos en tal medida, en criterio de esta oficina, la voluntad de uno solo de los socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas representadas en la reunión bastará para que la sociedad deba iniciar la acción social de responsabilidad siempre y cuando como es obvio, la reunión en la que la decisión se adopte cumpla con las formalidades legales y estatutarias en cuanto a convocatoria y quórum. En estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Rad. 407.67