ACUERDO DE REORGANIZACIÓN
Texto del concepto
OFICIO 220-193361 DEL 09 DE AGOSTO DE 2024 REFERENCIA: RADICACIÓN 2024-01-590095 ASUNTO: ACUERDO DE REORGANIZACIÓN Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en la que solicita se emita un concepto respecto de un proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante previsto en la Ley 1116 de 2006. A este propósito, plantea la consulta en los siguientes términos: 1. “¿Cómo se calcula el número de votos que corresponden al deudor en un proceso de reorganización de persona natural comerciante? 2. ¿Es posible continuar con el proceso en el caso de que no se le reconozcan votos al deudor en un proceso de reorganización de persona natural comerciante? 3. ¿Es posible otorgarle al deudor un número de votos diferente a la cifra que dé como resultado de restar el patrimonio, de conformidad con lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006? 4. ¿Existe nulidad en el proceso si el Juez del Concurso le concede al deudor derecho a un solo voto en un proceso de reorganización de persona natural comerciante, en los casos en los que el patrimonio de dicho deudor no sea negativo? 5. ¿Puede el Juez del Concurso aprobar un acuerdo de reorganización para el que no se hayan tenido en cuenta los votos del deudor en el Proyecto de Determinación de Derechos de Voto? “ Página | 1 ________________________________________________________________________ En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto. De otra parte, se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho se permite responder su consulta bajo un mismo postulado en medida que los interrogantes guardan estrecha relación con un solo eje temático: Para abordar la temática consultada, se estima necesario recabar en la naturaleza jurídica del acuerdo de reorganización, en su doble acepción, como proceso concursal1 y como acto jurídico concursal2 que soluciona el conflicto económico que surge entre las distintas clases de acreedores que desean el pago de sus respectivas acreencias. 1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 de 2006. Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. “ARTÍCULO 1o. FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.” Visible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1116_2006.html#1 2 Ibídem. “CAPITULO VI. ACUERDO DE REORGANIZACIÓN. ARTÍCULO 31. TÉRMINO PARA CELEBRAR EL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN. En la providencia de reconocimiento de créditos se señalará el plazo de cuatro meses para celebrar el acuerdo de reorganización, sin perjuicio de que las partes puedan celebrarlo en Página | 2 ________________________________________________________________________ Es así que debe tenerse en cuenta que el proceso de reorganización es un proceso judicial concursal que busca la reorganización operacional, administrativa, financiera, de activos y pasivos de las empresas a través de la celebración de un acto jurídico complejo que se denomina acuerdo de reorganización. Se entiende entonces que el proceso de reorganización, como proceso judicial, define de manera especial las diferentes etapas, términos y cánones de debido proceso que lo organizan, bajo los principios de igualdad, universalidad y publicidad, conforme a la ley 1116 de 2006, dentro de los cuales se encuentra prevista la vinculación jurídica de todos los acreedores desde su admisión, mediante la publicación del auto admisorio al proceso concursal.3 Vinculados todos los acreedores por ministerio de la ley al proceso judicial de reorganización, a partir de la publicación del auto admisorio, el proceso fluye con efectos plenos frente a todos los interesados, de manera que las decisiones que sean adoptadas en sus diferentes etapas surten los efectos procesales correspondientes. Es en este contexto, a través de la gestión del proceso judicial de reorganización, que se busca la configuración del acuerdo de reorganización,4 con la vinculación jurídica de todos los acreedores, bajo las reglas de debido proceso, según las cuales el acuerdo es votado por los acreedores y tiene como efecto principal la reorganización del deudor. En tales condiciones, se precisa que el acuerdo de reorganización se aprueba por votación de la mayoría de acreedores, con la participación de las categorías un término inferior. El término de cuatro meses no podrá prorrogarse en ningún caso...” “Dentro del plazo para la celebración del acuerdo, el promotor con fundamento en el plan de reorganización de la empresa y el flujo de caja elaborado para atender el pago de las obligaciones, deberá presentar ante el juez del concurso, según sea el caso, un acuerdo de reorganización debidamente aprobado con los votos favorables de un número plural de acreedores que representen, por lo menos la mayoría absoluta de los votos admitidos.” “ARTÍCULO 34. CONTENIDO DEL ACUERDO. Las estipulaciones del acuerdo deberán tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán para efectos del pago, la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la ley…” “ARTÍCULO 35. AUDIENCIA DE CONFIRMACIÓN DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que el promotor radique el acuerdo de reorganización aprobado por los acreedores, el juez del concurso convocará a una audiencia de confirmación del acuerdo…Presentado debidamente dentro del plazo mencionado en el inciso anterior, el Juez, determinará dentro de los ocho (8) días siguientes, si lo confirma o no. Al vencimiento de tal término, será reanudada la audiencia de confirmación, en la cual se emitirá el fallo, que no será susceptible de recurso alguno. 3Ibídem. ARTÍCULO 19. INICIO DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN. La providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización deberá, comprender los siguientes aspectos…2. Ordenar la inscripción del auto de inicio del proceso de reorganización en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del deudor y de sus sucursales o en el registro que haga sus veces. 4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-216105 (5 de octubre de 2017). Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220-216105.pdf/460683f5- 3a61-aeb0-3474-414ca1e18bbc?version=1.3&t=1670902042563 Página | 3 ________________________________________________________________________ exigidas en el proceso,5 pero con la claridad que los compromisos que se adquieran en dicho acuerdo obligan a la persona jurídica deudora en reorganización. Celebrado el acuerdo de reorganización como acto jurídico concursal, éste producirá efectos jurídicos frente a los acreedores (presentes, ausentes o disidentes) frente a la empresa deudora y frente a los terceros, una vez haya sido objeto de confirmación por parte del Juez del Concurso,6 condición que lo caracteriza como un acto jurídico complejo.7 Las precisiones que anteceden, permiten señalar con claridad que la configuración del acuerdo de reorganización exige la participación de las distintas categorías de acreedores, en los términos del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, para lo cual se requieren los votos favorables provenientes de tres o de dos categorías de acreedores, dependiendo de las categorías existentes al momento de la votación. También es importante mencionar que el número plural de votos favorables de acreedores equivalente al 75% de los votos, elimina la necesidad de tener en cuenta la intervención mínima de las distintas categorías mencionadas. Como se puede apreciar, no siempre se requiere el voto favorable de los acreedores internos de la persona jurídica concursada o persona natural comerciante concursada, para obtener la aprobación del acuerdo de reorganización y tampoco se puede suponer que los acreedores internos representan a la persona jurídica en reorganización, sencillamente porque la 5 Ibídem. “Artículo 31… un acuerdo de reorganización debidamente aprobado con los votos favorables de un número plural de acreedores que representen, por lo menos la mayoría absoluta de los votos admitidos. Dicha mayoría deberá, adicionalmente, conformarse de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Existen cinco (5) categorías de acreedores, compuestas respectivamente por: a) Los titulares de acreencias laborales; b) Las entidades públicas; c) Las instituciones financieras, nacionales y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia de carácter privado, mixto o público; y las instituciones financieras extranjeras; d) Acreedores internos, y e) Los demás acreedores externos. 2. Deben obtenerse votos favorables provenientes de por lo menos de <sic> tres (3) categorías de acreedores. 3. En caso de que solo existan tres (3) categorías de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de acreedores pertenecientes a dos (2) de ellas. 4. De existir solo dos (2) categorías de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de ambas clases de acreedores…El acuerdo de reorganización aprobado con el voto favorable de un número plural de acreedores que representen, por lo menos, el setenta y cinco por ciento (75%) de los votos no requerirá de las categorías de acreedores votantes, establecidas en las reglas contenidas en los numerales anteriores.” 6COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-008094 del 18 de febrero de 2019. Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220- 008094++DE+2019.pdf/dbf59fa3-eb62-34d6-760f-18542b0a37af?version=1.2&t=1670901738514 7 Ley 1116 de 2006. Ibídem. ARTÍCULO 35. AUDIENCIA DE CONFIRMACIÓN DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que el promotor radique el acuerdo de reorganización aprobado por los acreedores, el juez del concurso convocará a una audiencia de confirmación del acuerdo, la cual deberá ser realizada dentro de los cinco (5) días siguientes, para que los acreedores tengan la oportunidad de presentar sus observaciones tendientes a que el Juez, verifique su legalidad…Presentado debidamente dentro del plazo mencionado en el inciso anterior, el Juez, determinará dentro de los ocho (8) días siguientes, si lo confirma o no. Al vencimiento de tal término, será reanudada la audiencia de confirmación, en la cual se emitirá el fallo, que no será susceptible de recurso alguno…” Página | 4 ________________________________________________________________________ sociedad, es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.8 Así las cosas, se infiere con base en los supuestos establecidos, que un acuerdo de reorganización puede ser aprobado con los votos favorables de un número plural de acreedores que representen por lo menos la mayoría absoluta de los votos admitidos,9 cuando: a. Existiendo cinco categorías de acreedores, se obtengan los votos favorables de tres categorías de acreedores, aun cuando en ellas no estén representados los votos favorables de los acreedores internos; b. Existiendo tres categorías de acreedores se obtengan los votos favorables de dos categorías de acreedores, aun cuando en ellas no estén representados los votos favorables de los acreedores internos; c. Se obtenga el número plural de votos favorables de acreedores equivalente al 75% de los votos admitidos, aun cuando en ellos no estén representados los votos favorables de los acreedores internos. En este sentido, los acreedores internos, como antes se mencionó, son una las categorías de acreedores que son tenidas en cuenta para definir el número total de votos admitidos al proceso de reorganización. Por expresa definición taxativa de las normas especiales establecidas en el proceso de reorganización, se entiende que son acreedores internos “… los socios o accionistas de las sociedades, el titular de las cuotas o acciones en la empresa unipersonal y los titulares de participaciones en cualquier otro tipo de persona jurídica. En el caso de la persona natural comerciante, el deudor tendrá dicha condición.”10 8 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto Ley 410 de 1971. Por el cual se expide el Código de Comercio. “ARTÍCULO 98… La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.” Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio_pr003.html#98 9 Sin perjuicio de las mayorías especiales requeridas en la misma Ley 1116 de 2006. 10 Op. Cit. Ley 1116 de 2006. “Artículo 31…PARÁGRAFO 1o. Para los efectos previstos en esta ley se consideran acreedores internos los socios o accionistas de las sociedades, el titular de las cuotas o acciones en la empresa unipersonal y los titulares de participaciones en cualquier otro tipo de persona jurídica. En el caso de la persona natural comerciante, el deudor tendrá dicha condición. Para efectos de calcular los votos, cada acreedor interno tendrá derecho a un número de votos equivalente al valor que se obtenga al multiplicar su porcentaje de participación en el capital, por la cifra que resulte de restar del patrimonio, las partidas correspondientes a utilidades decretadas en especie y el monto de la cuenta de revalorización del patrimonio, así haya sido capitalizada, de conformidad con el balance e información con corte a la fecha de admisión al proceso de insolvencia. Cuando el patrimonio fuere negativo cada accionista tendrá derecho a un voto. La reforma del acuerdo de reorganización deberá ser adoptada con el mismo porcentaje de votos requeridos para su aprobación y confirmación. Para el efecto, serán descontados de los votos originalmente determinados aquellas acreencias que hayan sido extinguidas en ejecución del acuerdo de reorganización, permaneciendo los votos Página | 5 ________________________________________________________________________ Los votos de los acreedores internos se encuentran igualmente definidos en la ley de insolvencia según la cual “…cada acreedor interno tendrá derecho a un número de votos equivalente al valor que se obtenga al multiplicar su porcentaje de participación en el capital, por la cifra que resulte de restar del patrimonio, las partidas correspondientes a utilidades decretadas en especie y el monto de la cuenta de revalorización del patrimonio, así haya sido capitalizada, de conformidad con el balance e información con corte a la fecha de admisión al proceso de insolvencia. Cuando el patrimonio fuere negativo cada accionista tendrá derecho a un voto.” En las condiciones descritas anteriormente, los votos de los acreedores internos deben ser asignados en función de su porcentaje de participación en el capital, como antes fue indicado, pero si el patrimonio de la persona jurídica es negativo, cada accionista tendrá derecho a un voto. Los votos correspondientes a quienes, teniendo la condición de acreedores internos, tengan además la condición de acreedores externos, por razón de otro tipo de relaciones jurídicas con la persona jurídica, deben ser asignados en función del cálculo de un voto por cada peso de acreencia externa cierta.11 En relación con los procesos de reorganización de la persona natural comerciante, se advierte que la persona natural comerciante corresponde a la categoría de acreedor interno y que le corresponde un voto si su patrimonio es negativo. Cuando el patrimonio es positivo tiene derecho a “un número de votos equivalente al valor que se obtenga al multiplicar su porcentaje de participación en el capital, por la cifra que resulte de restar del patrimonio, las partidas correspondientes a utilidades decretadas en especie y el monto de la cuenta de revalorización del patrimonio, así haya sido capitalizada, de conformidad con el balance e información con corte a la fecha de admisión al proceso de insolvencia”.12 Aunado a lo anterior, en cuanto al tema de los procesos de Reorganización de personas naturales comerciantes para la obtención de mayorías para la celebración de un Acuerdo, se trae a colación algunos apartes del de los acreedores internos igual a los calculados para la primera determinación, con base en la fecha de inicio del proceso.” 11 Op. Cit. Ley 1116 de 2006. “Artículo 24. CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS Y DERECHOS DE VOTO. … Los derechos de voto, y sólo para esos efectos, serán calculados, a razón de un voto por cada peso del valor de su acreencia cierta, sea o no exigible, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital, salvo aquellas provenientes de un acto administrativo en firme, adicionándoles para su actualización la variación en el índice mensual de precios al consumidor certificado por el DANE, durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la calificación y graduación de créditos. En el caso de obligaciones pagadas en varios contados o instalamentos, serán actualizadas en forma separada. En esta relación de acreedores deberá indicarse claramente cuáles de ellos son los vinculados al deudor, a sus socios, administradores o controlantes…” 12 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-253395 (16 de noviembre de 2017). Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220- 253395.pdf/c715c7d5-51b4-5f73-5b54-b6e6a1bda827?version=1.2&t=1670902012861 Página | 6 ________________________________________________________________________ pronunciamiento emitido por esta Oficina mediante Oficio 220-072168 del 22 de abril de 201613: “(…) Me refiero a su escrito radicado con el número 2016- 01-097765, mediante el cual formula a esta Entidad una consulta relacionada con un proceso de reorganización de una persona natural comerciante, en los siguientes términos: 1.- Sí en el proceso de reorganización de persona natural comerciante, existe el voto interno? 2.- Sí existe voto interno de persona natural comerciante cómo se determina? i) Al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, subrogado por el artículo 38 de la Ley 1429 de 2010 se tiene que: En la providencia de reconocimiento de créditos se señalará el plazo de cuatro meses para celebrar el acuerdo de reorganización, sin perjuicio de que las partes puedan celebrarlo en un término inferior. El término de cuatro meses no podrá prorrogarse en ningún caso. Dentro del plazo para la celebración del acuerdo, el promotor con fundamento en el plan de reorganización de la empresa y el flujo de caja elaborado para atender el pago de las obligaciones, deberá presentar ante el juez del concurso, según sea el caso, un acuerdo de reorganización debidamente aprobado con los votos favorables de un número plural de acreedores que representen, por lo menos la mayoría absoluta de los votos admitidos. Dicha mayoría deberá, adicionalmente, conformarse de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Existen cinco (5) categorías de acreedores, compuestas respectivamente por: a) Los titulares de acreencias laborales; b) Las entidades públicas; c) Las instituciones financieras, nacionales y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia de carácter privado, mixto o público; y las instituciones financieras extranjeras; d) Acreedores internos, y e) Los demás acreedores externos. 2. Deben obtenerse votos favorables provenientes de por lo menos de tres (3) categorías de acreedores. 3. En caso de que solo existan tres (3) categorías de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de acreedores pertenecientes a dos (2) de ellas. 13 COLOMBIA, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Oficio 220-072168 (22 de abril de 2016). Asunto: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN DE PERSONA NATURAL COMERCIANTE). Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/txwoDYgBWsm0E8MWWM9w Página | 7 ________________________________________________________________________ 4. De existir solo dos (2) categorías de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de ambas clases de acreedores. Si el acuerdo de reorganización debidamente aprobado no es presentado en el término previsto en este artículo, comenzará a correr de inmediato el término para celebrar el acuerdo de adjudicación. El acuerdo de reorganización aprobado con el voto favorable de un número plural de acreedores que representen, por lo menos, el setenta y cinco por ciento (75%) de los votos no requerirá de las categorías de acreedores votantes, establecidas en las reglas contenidas en los numerales anteriores. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos previstos en esta ley se consideran acreedores internos los socios o accionistas de las sociedades, el titular de las cuotas o acciones en la empresa unipersonal y los titulares de participaciones en cualquier otro tipo de persona jurídica. En el caso de persona natural comerciante, el deudor tendrá dicha condición. (resaltado fuera de texto). Para efectos de calcular los votos, cada acreedor interno tendrá derecho a un número de votos equivalente al valor que se obtenga al multiplicar su porcentaje de participación en el capital, por la cifra que resulte de restar del patrimonio, las partidas correspondientes a utilidades decretadas en especie y el monto de la cuenta de revalorización del patrimonio, así haya sido capitalizada, de conformidad con el balance e información con corte a la fecha de admisión al proceso de insolvencia. Cuando el patrimonio fuere negativo cada accionista tendrá derecho a un voto. La reforma del acuerdo de reorganización deberá ser adoptada con el mismo porcentaje de votos requeridos para su aprobación y confirmación. Para el efecto, serán descontados de los votos originalmente determinados aquellas acreencias que hayan sido extinguidas en ejecución del acuerdo de reorganización, permaneciendo los votos de los acreedores internos igual a los calculados para la primera determinación, con base en la fecha de inicio del proceso. PARÁGRAFO 2o. Cuando los acreedores internos o vinculados detenten la mayoría decisoria en el acuerdo de reorganización, no podrá proveerse en el acuerdo ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo externo de acreedores no vinculados superior a diez años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salvo que la mayoría de los acreedores externos consientan en el otorgamiento de un plazo superior. ii) Como de su lectura se advierte la norma regula los siguientes aspectos: a) el plazo para la celebración del acuerdo, de reorganización, el cual no podrá ser Página | 8 ________________________________________________________________________ prorrogado en ningún caso; b) pluralidad de clases de acreedores para la celebración del acuerdo; c) mayorías para la celebración del acuerdo, la cual deberá conformarse en la forma allí prevista, salvo que el acuerdo sea aprobado con el 75% de los votos admitidos, en cuyo caso no se requerirá de las categorías de los acreedores votantes; d) las consecuencias de no presentar el acuerdo de reorganización en el término dispuesto por el juez; e) para los efectos previstos en la Ley 1116 de 2006, consideran como acreedores internos a los socios o accionistas de las sociedades, al titular de las cuotas o acciones de la empresa unipersonal y los titulares de participaciones en cualquier otro tipo de persona jurídica; f) cuando se trate de una persona natural comerciante, el deudor tendrá dicha condición; g) establece el procedimiento para calcular los votos de los acreedores internos, advirtiendo que cuando el patrimonio fuere negativo cada accionista tendrá derecho a un voto; y h) prevé que la reforma del acuerdo deberá ser adoptada con el mismo porcentaje de votos requeridos para su aprobación y confirmación. iii) En consecuencia, es claro que tratándose de un proceso de reorganización de una persona natural comerciante, el legislador le otorgó a ésta la condición de acreedor interno, para los efectos previstos en el artículo 31 ya citado, y por ende, para el cálculo de los correspondientes derechos de voto debe seguirse el procedimiento allí señalado, de acuerdo con el cual cada acreedor interno tendrá derecho a un número de votos equivalente al valor que se obtenga de multiplicar su participación en el capital, por la cifra que resulte de restar del patrimonio las partidas correspondientes a utilidades decretadas en especie y el monto de la cuenta de revalorización del patrimonio, así haya sido capitalizada de conformidad con el balance e información con corte a la fecha de admisión al proceso de insolvencia. Cuando el patrimonio fuere negativo cada accionista tendrá derecho a un voto.” (Resaltado fuera de texto)” Con base en lo expuesto se responden las preguntas 1 a 3 del escrito de consulta. Sobre las preguntas 4 y 5, es preciso señalar que las mismas superan el ámbito de competencia de este Despacho puesto que el reconcomiendo de nulidades o la aprobación de un acuerdo de reestructuración son decisiones que están circunscritas a la órbita del Juez de concurso, por lo que esta Oficina no puede emitir pronunciamiento. Sin perjuicio de lo anterior, se considera que las respuestas a tales interrogantes se encuentran subsumidas en lo expuesto a lo largo del presente concepto. Página | 9 ________________________________________________________________________ En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro. Página | 10
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-216105 del 5 de octubre de 2017 Doctrinal
- Oficio 220-072168 del 22 de abril de 2016 Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-008094 del 18 de febrero de 2019 Doctrinal
- Oficio 220-253395 del 16 de noviembre de 2017. Doctrinal· Vigente
- Artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 34 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 24 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Articulo 1 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 38 de la Ley 1429 de 2010 Legal· Vigente
- Artículo 98 del Código de Comercio Legal