La libertad que se concede a la entidad contratante para contabilizar, o no, la experiencia transmitida de los proponentes a que alude el artículo 2.2.7 del Decreto 734 de 2012, no riñe en forma alguna con la posición que esta oficina ha asumido de tiempo atrás a través de varios de sus pronunciamientos.
Texto del concepto
ASUNTO: LA LIBERTAD QUE SE CONCEDE A LA ENTIDAD CONTRATANTE PARA CONTABILIZAR, O NO, LA EXPERIENCIA TRANSMITIDA DE LOS PROPONENTES A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 2.2.7 DEL DECRETO 734 DE 2012, NO RIE EN FORMA ALGUNA CON LA POSICIÓN QUE ESTA OFICINA HA ASUMIDO DE TIEMPO ATRÁS A TRAVÉS DE VARIOS DE SUS PRONUNCIAMIENTOS. Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01- 317052, mediante el cual consulta la opinión de esta oficina en relación con el contenido del subnumeral 2.2.7 del artículo 2 del Decreto 734 de 2012, el cual, según expone, se contrapone a la posición expuesta por la Superintendencia de Sociedades en relación con la intransmisibilidad de la experiencia entre asociados y la compaía, o como consecuencia de procesos de fusión y escisión. R. Sobre el particular, encuentra esta oficina que lo preceptuado en el artículo 2.2.7 del Decreto 734 de 2012, que se refiere a una de las reglas aplicables a las modalidades de selección de contratistas en los procesos de contratación estatal, específicamente a la libertad que se concede a la entidad contratante para valorar la experiencia de los proponentes, no rie en forma alguna con la posición que esta oficina ha asumido a través de varios de sus pronunciamientos. Así reza el aludido artículo: Artículo 2.2.7. Valoración de la experiencia del proponente. Para efectos de habilitar un proponente, la experiencia de los socios de una persona jurídica se podrá acumular a la de esta, cuando ella no cuente con más de tres 3 aos de constituida. La acumulación se hará en proporción a la participación de los socios en el capital de la persona jurídica. En el caso de los consorcios o uniones temporales, la experiencia habilitante será la sumatoria de las experiencias de los integrantes que la tengan, de manera proporcional a su participación en el mismo, salvo que el pliego de condiciones seale un tratamiento distinto en razón al objeto a contratar. No podrá acumularse a la vez, la experiencia de los socios y la de la persona jurídica cuando estos se asocien entre sí para presentar propuesta bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 7o de la Ley 80 de 1993. En el caso de sociedades que se escindan, la experiencia de la misma se podrá trasladar a cada uno de los socios escindidos, y se contabilizará según se disponga en los respectivos pliegos de condiciones del proceso. Esta oficina ha venido exponiendo en relación con el tema en comento, que la sociedad una vez constituida legalmente, al tenor del artículo 98 del Código de Comercio, al igual que la empresa unipersonal, creada conforme al artículo 71 de la Ley 222 de 1995, forma una persona jurídica distinta de los socios, o en su caso, del empresario individualmente considerado de ahí, al gozar una y otra de los atributos de la personalidad, se tienen para todos los efectos como sujetos de derecho, autónomos e independientes, dotados de capacidad para ejecutar los actos y celebrar los contratos comprendidos dentro de las actividades que constituyan su objeto social, sin que pueda decirse que las cualidades o condiciones personales de los socios o del constituyente, entre éstos la experiencia personal, se comuniquen, per se, a la sociedad o a la E.U. No obstante, dichos pronunciamientos, si bien parten de la premisa expuesta en el párrafo inmediatamente anterior, admiten la posibilidad de que la sociedad o la empresa unipersonal puedan invocar como suya la experiencia adquirida directamente por sus socios o por el constituyente, bien en el ejercicio de una profesión o la realización de unas precisas actividades, en el entendido que será discrecional de las entidades contratantes, a través de las condiciones plasmadas individualmente en cada pliego de condiciones, aceptar o no que se acredite en esos términos, como también lo será de la Cámara de Comercio, para efectos de la inscripción en el registro de proponentes. Ahora, para el caso de la fusión y la escisión, esta oficina también ha mencionado que dada la integración de patrimonios resultantes entre las sociedades participantes, le es dable a la absorbente o a la nueva sociedad constituida con ocasión de una escisión, invocar como suya la experiencia de la sociedad absorbida o escindida, ya que ésta también entra a formar parte del patrimonio de la absorbente o de la nueva sociedad como anota el doctor Gabino Pinzón en su obra, Sociedades Comerciales, Ed. Temis, 1977, pág. 282, cuyo criterio acoge esta Entidad, ...no se trata de una fusión de empresarios, sino de empresas, esto es, de la actividad de cada una de las sociedades. Así las cosas, no encuentra diferencia alguna esta oficina entre lo preceptuado por el artículo 2.2.7 del Decreto 734 de 2012, que establece libertad para que las entidades contratantes contabilicen, o no, la experiencia transmitida como propia del proponente, con el criterio que reiteradamente ha expuesto sobre el particular esta entidad en los variados conceptos que sobre el tema se han publicado y constituyen doctrina propia de la entidad, algunos de los cuales pueden ser ubicados en el link normatividad de nuestra página web www.supersociedades.gov.co , bajo el criterio de búsqueda experiencia. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.