Aspectos Relacionados Con La Liquidacion Privada De Una Compañía
Texto del concepto
REF.: ASPECTOS RELACIONADOS CON LA LIQUIDACION PRIVADA DE UNA COMPAÍA. Me refiero a sus escritos, recibido vía correo electrónico, radicados con los números 274325, mediante los cuales, previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta relacionada con algunos aspectos de la liquidación privada de una compaía, en los siguientes términos: 1.- Se podría dar la liquidación definitiva y la extinción del ente jurídico ante la cámara de comercio respectiva y si así lo fuere que pasos se deberían seguir 2.- Habiéndose hecho la reserva adecuada de acuerdo con el artículo 245 del Código de Comercio, para el pago del pasivo litigioso, y en el evento de no ser favorable a la sociedad el fallo del Juzgado, Cómo debería manejarse dicha reserva en el supuesto caso de que sea posible la extinción de la sociedad 3.- En el mismo evento el activo litigioso si llegase a salir favorecida la sociedad como deberían manejarse esos recursos 4.- Ante la posibilidad de presentar la cuenta definitiva, la responsabilidad del liquidador y del revisor fiscal durante los siguientes cinco 5 aos debe ser remunerada ante la posibilidad de responder a cualquier requerimiento por parte de terceros Al respecto, este Despacho entra a resolver sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados: 1.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 234 del Código de Comercio, El inventario incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc.. El llamado es nuestro. Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que en el inventario del patrimonio a liquidar, se deben incluir, entre otros, todas las obligaciones a cargo de la sociedad deudora, inclusive aquellas que eventualmente puedan afectar dicho patrimonio, tales como los créditos litigiosos a favor o en contra. Acorde con lo anterior, el artículo 245 ibídem, preceptúa que Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario. La subraya por fuera del texto original. Del análisis de la disposición antes citada, se colige, de una parte, que cuando existan obligaciones litigiosas en contra de una compaía en liquidación privada, se debe constituir la correspondiente reserva, y de otra, que mientras subsistan tales obligaciones ello no es óbice para dar por terminada la liquidación, siempre y cuando se hayan agotados todos los activos y atendido los demás pasivos a cargo de aquella, en cuyo caso la reserva destinada para atender las obligaciones litigiosas se debe depositar en una entidad financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde luego, en la que ofrezca mayor rentabilidad. Ahora bien, una vez aprobadas las actas en la que conste: i la distribución del remanente de los activos sociales entre los asociados, si a ello hubiere lugar y b la aprobación de la cuenta final de los liquidadores, las referidas actas se protocolizarán en una notaría del lugar del domicilio social, junto con las diligencias del inventario de los bienes sociales y con la actuación judicial en su caso, cuya escritura deberá registrarse en la Cámara de Comercio respectiva, con lo cual se cancela la matrícula del ente moral, y por ende, se extingue el mismo como tal. 2.- En el evento de que la sentencia proferida dentro del proceso laboral que se adelanta contra la sociedad no sea favorable a ésta, la reserva constituida para atender el crédito litigioso laboral instaurado en su contra, deberá, como antes se dijo, para efectos de finiquitar la liquidación, depositarse en una entidad financiera, quien se la entregará al demandante una vez se haga exigible aquel, previa deducción del valor correspondientes a los gastos a que haya lugar. 3.- En cuanto a este interrogante, y partiendo de la base de que el fallo proferido dentro del proceso que adelanta la compaía en liquidación privada contra un municipio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es favorable a la demandante, se observa que el liquidador deberá proceder, de un lado, a cobrar dicha suma dentro de la oportunidad allí establecida, y de otro, a distribuir dichos recursos en la forma prevista en el inventario debidamente aprobado por los socios y por la Superintendencia de Sociedades, si fuere el caso. Sin embargo, es de advertir que si dicho activo no quedó inventariado y aún no se ha terminado la liquidación privada, deberá elaborarse un inventario adicional, el cual debe ser aprobado en la forma antes prevista, cuyos recursos se destinará al pago del pasivo externo insoluto, o en su defecto, se distribuirá entre los asociados, siguiendo para ello el procedimiento sealado en el artículo 248 ejusdem. 4.- Una cosa es la responsabilidad que tiene el liquidador ante los asociados y terceros por los perjuicios que se les cause ya por violación o por negligencia en el cumplimiento de sus deberes artículo 248 del Estatuto Mercantil, y otra, muy distinta es que el liquidador conjuntamente con el revisor fiscal de la empresa tengan que contestar la demanda o requerimientos que se les haga dentro de un proceso de responsabilidad instaurado en su contra, lo que no daría lugar a remuneración alguna, máxime que la ley no previo tal circunstancia, ya que se estaría actuando en ejercicio del derecho de defensa y no frente a una gestión derivada de un contrato de mandato o de cualquier otra modalidad que si daría lugar a una remuneración en los términos pactados. En los anteriores términos damos respuesta a sus inquietudes, no sin antes anotarle que este concepto tiene los alcances previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.