Empresa Que Se Encuentre En Regimen De Insolvencia No Puede Infringir Leyes 995 Y 1010 De 2005 Y 2006
Texto del concepto
ASUNTO: EMPRESA QUE SE ENCUENTRE EN REGIMEN DE INSOLVENCIA NO PUEDE INFRINGIR LEYES 995 Y 1010 DE 2005 Y 2006 Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado con el número 2009- 01- 260161 el 17 de septiembre de 2009, mediante el cual formula a esta Entidad una consulta sobre si una empresa que se encuentra adelantando un proceso concursal, puede infringir los derechos laborales relacionados con la compensación de vacaciones y medidas tendientes a prevenir el acoso laboral u otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, en los siguientes términos: 1.- Una empresa que se encuentra en ley 1116 de 2006, puede infringir las Leyes 995 y 1010 de 2005 y 2006, respectivamente, haciendo persecución laboral a sus trabajadores 2.- A caso la ley protege a este tipo de empresas 3.- También la cobija para no hacer los pagos de ley cumplidamente, como son la consignación de las cesantías, cuando no estaba en régimen de insolvencia ya que solamente entro al cobijo de la ley en junio del 2009 4.- O será que por este tipo de delitos, la empresa es obligada a salir del cobijo de la ley 1116 del 2006 y se manda a liquidación. Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la S uperintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas laborales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado. No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal: 1.- Al tenor de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006, El Régimen de Insolvencia Empresarial tiene por finalidad la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor . El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos y pasivos . En otros términos, dicho proceso persigue la salvación de los negocios del deudor, que aunque afronta dificultades económicas tiene perspectivas de salir de la crisis financiera en que se encuentra. Por su parte, el proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. El pago de las obligaciones a cargo del deudor, difieren de uno u otro proceso concursal, es decir, que su pago se hará de acuerdo al tipo de proceso de que se trate. En efecto, tratándose de un proceso de reorganización empresarial, el pago de las obligaciones se hará en la forma y términos del acuerdo que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores, el cual deberá tener en cuenta el proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por el promotor. De ahí que en el artículo 17 ibídem, se haya preceptuado que las estipulaciones del acuerdo deberán tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán para efectos de pago, la prelación, los privilegios y preferencias establecidos en la ley. En el evento de que no fuere presentado dicho acuerdo, o no confirmado el mismo por el juez concursal, el promotor presentará a su consideración un acuerdo de adjudicación de bienes, dentro del término establecido en el artículo 37 ejusdem, pagando primero las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia y luego las contenidas en la calificación y graduación de créditos aprobada. Ahora bien, tratándose de un proceso de liquidación judicial, el pago de los créditos se hará en la forma prevista en el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor artículo 57 de la Ley 1116 ya citada, el cual deberá ser aprobado por el juez del concurso en audiencia. No obstante lo anterior, se tiene que el artículo 1627 del Código Civil, preceptúa que El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación: sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes Subraya el Despacho. Del texto de la mencionada disposición se colige, que el pago de las obligaciones debe hacerse en la forma y términos estipulados en el documento contentivo de la misma, llámese contrato, título valor, factura comercial, etc. Sin embargo, tratándose de los procesos concursales en sus dos modalidades: reorganización empresarial y liquidación judicial, el pago de las obligaciones a cargo del deudor concursado, queda sujeto a las resultas del proceso, es decir, que la solución de las mismas se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas de aquél, atendiendo lo dispuesto en la graduación y con la prelación legal que le corresponda. De otra parte, no debe perderse de vista que el régimen de insolvencia, persigue, de manera equitativa, el logro de unos objetivos fundamentales, los cuales en ocasiones pueden diferir de otras disposiciones legales, como es el tratamiento a los derechos de los acreedores cuyos créditos se encuentran amparados con una garantía, los derechos de los trabajadores, los órdenes de prelación de créditos, los créditos a favor de la DIAN, dado que se está ante una materia especial que requiere el cumplimiento de unos objetivos específicos, y por ende, tales acreedores no estarán sujetos a los términos consagrados en normas especiales, para efectos de determinar sus condiciones de pago de sus créditos, los cuales, se reitera, quedarán sujetos a las resultas del acuerdo de reorganización o acuerdo de adjudicación de bienes al que hayan llegado los acreedores, según el caso. En estas condiciones, se tiene que si bien la Ley 995 de 2005, previo la posibilidad de compensar en dinero las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles, no es menos cierto que tratándose de los procesos concursales: reorganización empresarial y liquidación judicial, la aludida compensación no se podría dar respecto de obligaciones causadas antes de la fecha iniciación del proceso de insolvencia, salvo que se trate de obligaciones originadas con posterioridad a dicha fecha. Las primeras, es decir, las causadas antes del inicio del proceso de insolvencia y que fueron admitidas y reconocidas en el proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por el promotor ora por el liquidador, cualquiera que sea su naturaleza, se pagarán en la forma y términos previstos en el acuerdo de reorganización empresarial o en el de adjudicación de bienes, observando la prelación, los privilegios y preferencias establecidos en la ley artículos 2493 y siguientes del Código Civil, mientras que el segundo tipo de créditos, esto es, las obligaciones causados con posterioridad a la fecha de apertura del proceso, se pagarán en la forma prevista en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, según el cual Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a las mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial . El llamado es nuestro. De otra parte, si bien es cierto que la regla general es que al deudor le está prohibido, entre otras operaciones, efectuar pagos o arreglos relacionados con las obligaciones a su cargo artículo 17 ibídem, el juez del concurso puede autorizar el pago o el arreglo de las mismas, siempre que medie solicitud de la sociedad deudora y se encuentren justificadas las razones de necesidad o conveniencia invocadas por el administrador. En ese orden de ideas, se concluye que los créditos laborales, como cualquier otro, reconocidos y admitidos dentro del proceso concursal, no pueden ser cancelados sino conforme a las reglas, términos y plazos previstos en el acuerdo de reorganización empresarial o de adjudicación de bienes, según el caso, salvo que medie autorización expresa del juez del concurso para tal efecto, o se trate de obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia, las cuales deberá pagarse inmediatamente una vez se causen y hagan exigibles. 2.- El hecho de que una empresa se encuentre adelantando un proceso de insolvencia: acuerdo de reorganización empresarial o liquidación judicial, no significa que por esta circunstancia pueda infringir la Ley 1010 de 2006, que trata de las medidas tendientes a prevenir el acoso laboral u otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, lo que de hacerse dará lugar a la imposición de las sanciones legales allí previstas. 3.- Tratándose de una empresa que no se encuentre adelantando un proceso de insolvencia, debe cumplir sus obligaciones en la forma prevista en el artículo 1627 del Código Civil, es decir, que el pago debe hacerse bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación en otras palabras, en la forma y términos estipulados en el documento contentivo de la misma, llámase contrato, título valor, factura comercial, etc. 4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1116 de 2006, el proceso de liquidación judicial se iniciará por: a Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999 y b por las causales de liquidación inmediata previstas en el artículo 49 ejusdem, dentro de las cuales no se encuentra la de haber infringido las Leyes 995 y 1010 de 2005 y 2006, respectivamente.
Fuentes jurídicas
- Ley 1010 de 2006 Legal
- Artículo 1 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 47 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Ley 1116 de 2006 Legal
- Ley 550 de 1999 Legal
- Ley 995 de 2005 Legal
- Artículo 1627 del Código Civil Legal· Vigente
- Decreto 1080 de 1996 Legal
- Artículos 25 del Código contencioso Administrativo Legal