Falta de competencia para asesorar o sugerir actuaciones juridicas a traves de la consulta.
Texto del concepto
REF: FALTA DE COMPETENCIA PARA ASESORAR O SUGERIR ACTUACIONES JURIDICAS A TRAVES DE LA CONSULTA. Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2018-01-556086 en el cual formula consulta en el siguiente sentido: si la compaía ARDEKO CONSTRUCCIONES SAS la cual se encuentra liquidada puede o está facultada para iniciar una demanda de responsabilidad de administradores y desestimación de la personalidad jurídica, contra persona natura quien actúo como representante legal suplente y de sus actuaciones les generó perjuicios. Antes de resolver la consulta, es necesario indicar, que el marco legal de las atribuciones que desarrolla esta Entidad, están dadas conforme al contexto Constitucional en virtud del numeral 24 del artículo 189, artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012. Ciertamente al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad. Resulta entonces propio advertir que esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditado al marco constitucional y legal debidamente reglado, y por lo cual, a través del mecanismo de consulta no puede, asesorar, ni sugerir acciones, ni inmiscuirse en asuntos de orden particular y concreto como es en el caso propuesto a consideración. Finalmente, puede consultar, entre otros oficios, el 220-006728 del 25 de enero de 2012 y 220-0079569 del 22 de junio de 20151, a su vez, es del caso observar que la Superintendencia de Sociedades conoce de la acción de responsabilidad en contra de los administradores, en virtud de las facultades jurisdiccionales otorgadas por la Ley 1564 de 2012, literal b, numeral 5, artículo 24. Para el efecto, se sugiere revisar el link de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles en las que obran sentencias emanadas en los procesos jurisdiccionales por responsabilidad de los administradores. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes sealar que en la P.Web de la Entidad puede consultar la normatividad, los concepto jurídicos, en la que podrá obtener mayor información sobre el particular u otro cualquiera de su interés. 1 La cuenta final de liquidación se protocolizará en una notaría del lugar del domicilio social, junto con las diligencias de inventario de los bienes sociales y con la actuación judicial en su caso, documento que deberá registrarse en la Cámara de Comercio. Artículo 247. en concordancia con el artículo 28 numeral 9 ídem. De lo expuesto es de concluir, que una vez inscrita en el registro mercantil la cuenta final de liquidación desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende, todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desaparecen del tráfico mercantil como tales en consecuencia no pueden de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones. Como se expresó, al inscribir en el registro mercantil la cuenta final de liquidación, desaparece de la vida jurídica la sociedad y con ella los órganos a través de los cuales actúa como persona jurídica. Por lo cual una vez ocurrido el registro de la cuenta final de liquidación, no existe persona jurídica a nombre de quien actuar, por ende la calidad de representante o liquidador también perece o termina, en consecuencia mal haría la persona que estuvo como liquidador, pretender seguir actuando a nombre de una sociedad inexistente.