La Superintendencia no es competente para pronunciarse sobre las Uniones Temporales
Texto del concepto
ASUNTO: LA SUPERINTENDENCIA NO ES COMPETENTE PARA PRONUNCIARSE SOBRE LAS UNIONES TEMPORALES Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2014-01-063108, por la cual realiza una consulta relacionada con una Unión Temporal. Sobre el particular, me permito manifestarle que la Superintendencia de Sociedades por mandato constitucional y legal ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales. La denominada UNION TEMPORAL no es una sociedad, no forma una persona jurídica y por ende, no es de competencia de esta entidad. La misma encuentra su soporte legal en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, norma especial que no remite a las contempladas en el Código de Comercio para las compaías mercantiles. No obstante lo anterior, valga anotar que la unión temporal, no constituye uno cualquiera de los tipos de asociaciones reconocidas en nuestra legislación por el derecho privado, ni una sociedad mercantil o civil propiamente dicha, o siquiera irregular o de hecho, sino que ha venido perfilándose como una nueva categoría jurídica de modelo o contrato de colaboración no tipificado en nuestra legislación, y en tal calidad, las partes en él involucradas tienen plenas facultades para determinar en el contrato las cláusulas que consideren pertinentes para la finalidad que persiguen, así como sealar sus efectos. Las personas que conforman la unión temporal tienen amplia libertad para determinar los efectos y alcances del convenio que le da origen, entendiéndose que la responsabilidad de sus miembros es solidaria y mancomunada, respecto de todas y cada una de las obligaciones que se deriven del contrato estatal, y frente a un eventual incumplimiento sus miembros se afectan de acuerdo con la participación que cada uno de ellos hubiere tenido en el contrato. En este orden de ideas, en relación con su inquietud, es necesario que la formule ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.