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📑 Concepto jurídico

Falta De Comptencia Para Pronunciarse Sobre Asuntos Sujetos A La Juridiscción Concursal -Pago De Contribución.

15 de diciembre de 2019Rad. 2019-01-269773
Funciones administrativas de la superintendencia de sociedadesSociedad

Texto del concepto

REF: FALTA DE COMPTENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE ASUNTOS SUJETOS A LA JURIDISCCIÓN CONCURSAL -PAGO DE CONTRIBUCIÓN. Me refiero al asunto arriba citado, con el cual presenta consulta relativa al pago de una contribución dentro de un proceso de acuerdo de adjudicación, inquietudes que se resolverán en el orden propuesto, así: 1. Si, la Superintendencia de Sociedades expide una resolución después de que se haya confirmado el Acuerdo de Adjudicación y se haya presentado la rendición de cuentas finales, La sociedad liquidada está obligada a pagar la contribución establecida por la Superintendencia de Sociedades 2. En el evento en que haya quedado dinero de la liquidación, Cuál es el procedimiento para el pago de dicha contribución 3. En el evento en que no haya quedado ningún saldo de la liquidación de una sociedad, Cuál es el procedimiento que debe adelantar el ex liquidador de la sociedad 4. Existe alguna excepción para el pago de la contribución de las sociedades que ya habían presentado la rendición de cuentas para el momento en que se expide la Resolución 514-000656 de fecha 23 de julio de 2019 5. En el evento en que ya se tenía aprobado el Acuerdo de adjudicación, le es aplicable una Resolución expedida de manera posterior Y en el caso en que el liquidador ya haya presentado la rendición de cuentas final, le es aplicable una Resolución expedida después de la presentación de la rendición de cuentas final Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, no puede interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en asuntos o decisiones que adopte o pueda adoptar la Superintendencia de Sociedades como juez de los procesos concursales por cuanto no puede ser juez ni parte a la vez, ni mucho menos asesorar o conceptuar sobre asuntos de orden particular y concreto que deben ser resueltos ante esta jurisdicción tal y como se colige de los fundamentos facticos expuestos en la consulta Radicación 2019-01-404253 del 08 de noviembre de 2019, pues precisamente por esas circunstancias particulares y procesales quedan bajo la órbita de las decisiones que al respecto pueda proferir y definir el juez del concurso conforme a la competencias atribuidas por la Ley 1116 de 2006. No obstante, lo anterior esta Oficina se permite de manera general y abstracta hacer las siguientes precisiones: 1. Si, la Superintendencia de Sociedades expide una resolución después de que se haya confirmado el Acuerdo de Adjudicación y se haya presentado la rendición de cuentas finales, La sociedad liquidada está obligada a pagar la contribución establecida por la Superintendencia de Sociedades Dentro del trámite de liquidación por adjudicación en el que se haya confirmado el mismo, y en el evento en que también se encuentren aprobadas sus cuentas finales, frente a la existencia de obligaciones causadas con posterioridad a los eventos procesales mencionados, dichas obligaciones quedarían insolutas, y eventualmente podrían ser objeto de pago en la medida en que resultaren nuevos activos. Pero lo anterior, no impide a la entidad correspondiente hacer la presentación de la contribución a consideración del juez del concurso para que sea tenida como crédito insoluto. 2. En el evento en que haya quedado dinero de la liquidación, Cuál es el procedimiento para el pago de dicha contribución Si después de terminado el proceso de liquidación judicial aparecen nuevos bienes o cuando en el proceso citado se dejó de adjudicar bienes inventariados deberá procederse a una adjudicación adicional en los términos del artículo 64 de la Ley 1116 de 20061. Por lo cual, se adjudicará los bienes a los acreedores insolutos, en el orden estrictamente establecido en la calificación y graduación de créditos, como de aquellos gastos de administración que no hubiesen sido objeto de pago, el cual el juez lo resolverá conforme al procedimiento en mención. 3. En el evento en que no haya quedado ningún saldo de la liquidación de una sociedad, Cuál es el procedimiento que debe adelantar el ex liquidador de la sociedad Los acreedores que no hayan sido objeto de pago conforme las reglas y disciplina concursal quedarán insolutas. Lo anterior sin perjuicio de las acciones previstas por los artículos 60, 61, y 82 de la Ley 1116 de 2006. 4. Existe alguna excepción para el pago de la contribución de las sociedades que ya habían presentado la rendición de cuentas para el momento en que se expide la Resolución 514-000656 de fecha 23 de julio de 2019 Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración conforme a lo previsto por el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006. Ello no quiere decir que después de presentada la rendición de las cuentas finales no pueda presentarse un crédito a consideración del juez del concurso, lo que para el pago deberá estar supeditado a las reglas y disciplina concursal. 1 Artículo 64.Adjudicación adicional. Cuando después de terminado el proceso de liquidación judicial, aparezcan nuevos bienes del deudor, o cuando el juez del proceso de liquidación judicial dejó de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas: 1. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores reconocidos o el liquidador, haciendo una relación de los nuevos bienes, acompaando las pruebas a que hubiere lugar. 2. De la adjudicación adicional conocerá el mismo juez del concurso ante quien cursó el proceso de liquidación judicial, sin necesidad de reparto. 3. El juez del proceso de liquidación judicial informará de la solicitud a los acreedores insolutos distintos del solicitante y adelantará la actuación en el mismo expediente. 4. Una vez establecida la existencia de los bienes, ordenará al liquidador que proceda a valorar el inventario en los términos de la presente ley, sin que sea necesaria la intervención de los acreedores. 5. Una vez acreditada esta circunstancia, el juez del proceso de liquidación judicial procederá a adjudicar los bienes objeto de la solicitud a los acreedores insolutos, en el orden estrictamente establecido en la calificación y graduación de créditos. Lo anterior es bien importante pues permitirá a la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso dentro del proceso de liquidación judicial correspondiente, establecer si fue presentado de manera extemporánea, o hacía parte de los gastos de administración del proceso de liquidación o fue considerado como créditos litigioso contingentes o en definitiva pudiera considerarse como crédito extemporáneo, o establecer alguna responsabilidad o acción que pudiera emprenderse. En todo caso, esta oficina no es competente para pronunciarse respecto a una situación o a una Resolución que determine un derecho o una obligación específica a cargo de una sociedad vigilada dentro de un proceso de liquidación por adjudicación o dentro de un proceso de liquidación judicial en curso. 5. En el evento en que ya se tenía aprobado el Acuerdo de adjudicación, le es aplicable una Resolución expedida de manera posterior Y en el caso en que el liquidador ya haya presentado la rendición de cuentas final, le es aplicable una Resolución expedida después de la presentación de la rendición de cuentas final El liquidador tiene la responsabilidad de proceder al pago de los créditos de la sociedad que tramita un proceso de liquidación por adjudicación conforme las reglas y disciplina concursal. Por tanto, el pago de la contribución, deberá realizarse conforme al procedimiento precisado en los términos anteriores. Lo anterior, sin perjuicio de lo que defina el juez del concurso, conforme a las particularidades fácticas de cada caso en particular. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes sealar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.

Fuentes jurídicas