Micelio
📑 Concepto jurídico

220-39457, Ref: Liquidación de sociedad de responsabilidad limitada.

10 de junio de 2003
AccionesDerechosDoctrinaPatrimonioSociedad

Texto del concepto

Ref: Liquidación de sociedad de responsabilidad limitada. Se recibió su comunicación radicada con el número 2003-01-075533, mediante la cual plantea el caso de una sociedad que decidió disolverse anticipadamente y nombró como liquidadores a sus socios Alexandra Peña Urrea y Luis Antonio Plazas Arévalo, quienes fueron su gerente y suplente mientras la vigencia de la sociedad. Afirma que al iniciarse el proceso liquidatorio empezaron a aparecer inconsistencias contables con el manejo de los dineros de la sociedad en una de las cuentas en Estados Unidos lo que obligó al socio a pedir explicaciones por escrito en un proceso extrajudicial de rendición de cuentas que no ha sido objeto de aclaración satisfactoria, además de otros items administrativos referentes al recaudo de una cuenta de cobro a un cliente y la no facturación de otros servicios prestados por la sociedad limitada. Al respecto formula los siguientes interrogantes: 1. Puede el socio liquidador Luis Antonio Plazas llevar a cabo la liquidación sin el concurso del otro liquidador Al respecto anexa copia de la escritura en donde no se establecen limitaciones o premisas de llevar a cabo conjuntamente la liquidación de la sociedad. 2. Liquidada la sociedad y habida cuenta que el denuncio penal fue instaurado en nombre de la sociedad a la que se le demeritó el patrimonio, esta sigue su curso o ya no existiendo la persona jurídica, por el acto liquidatorio definitivo, cesa la acción penal y por ende se frustra el resarcimiento de los perjuicios causados a la sociedad y a los socios individualmente considerados. 3. Existe alguna norma o procedimiento para que los clientes en el extranjero se obliguen a contestar sobre el posible pago a la socia de facturas u obligaciones a favor de la sociedad 4. Se puede liquidar la sociedad existiendo la posibilidad de recaudos posteriores al acto liquidatorio definitivo y cual es el procedimiento o cláusula procedente para que en acta de liquidación definitiva se reflejen estas meras expectativas, que no entrando dentro de los activos de la masa liquidatoria puedan repartirse después . Al respecto, a continuación procede transcribir algunas normas del Código de Comercio que determinan los parámetros dentro de los cuales debe llevarse a cabo el proceso liquidatorio: Artículo 222: Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión en liquidación. Los encargados de realizarla responderán de los perjuicios que se deriven de dicha omisión. Artículo 230: Quien administre bienes de la sociedad y sea designado liquidador, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión por la asamblea o por la junta de socios. Si transcurridos treinta días desde la fecha en que se designó liquidador, no se hubieren aprobado las mencionadas cuentas, se procederá a nombrar nuevo liquidador. Artículo 231: Salvo estipulación en contrario, cuando haya dos o más liquidadores actuarán de consuno, y si se presentan discrepancias entre ellos, la junta de socios o la asamblea decidirá con el voto de la mayoría absoluta de las cuotas, partes o acciones representadas en la correspondiente reunión. Artículo 238 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán : ...... 3 A cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad.... 6 A llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y a velar por la integridad de su patrimonio. Sea lo primero hacer énfasis en que el pronunciamiento de este organismo será general, abstracto e impersonal y por tanto, no se referirá en particular a los aspectos contenidos en la comunicación en cuestión. Ahora bien, las disposiciones transcritas permiten afirmar que las personas designadas para llevar a cabo la liquidación de una empresa, deben actuar de consuno sin embargo, la norma en mención no puede interpretarse aisladamente sino en forma armónica con el precepto contenido en el artículo 230, que impide ejercer el cargo de liquidador a quien siendo administrador no hubiere obtenido de parte de la junta de socios, la aprobación de las cuentas. En este sentido, para responder el primer interrogante, puede afirmarse que la situación planteada no puede constituirse en un obstáculo para llevar a cabo la liquidación de la empresa, trámite que en opinión de este Despacho, puede agotarse hasta su culminación directamente por el otro liquidador designado quien solo estará obligado a actuar de consuno, cuando la socia liquidadora entregue a la junta las cuentas y ésta exprese su conformidad. Así pues, frente a la situación fáctica descrita, habida consideración de la imposibilidad práctica que entraña el nombramiento de un nuevo liquidador en reemplazo de la persona que venía ejerciendo como administrador, a quien no le han sido aprobadas las cuentas comprobadas de su gestión, podrá actuar como liquidador la otra persona designada, desde luego, en el entendido que no hubiere actuado como administrador con anterioridad a la disolución de la sociedad. En cuanto al segundo interrogante, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordenamiento penal, cabe observar que la responsabilidad penal es de carácter personal y por ende resulta irrelevante que el trámite liquidatorio culmine con anterioridad a la investigación de carácter penal. Para responder la tercera inquietud, relativa al procedimiento para que los clientes en el extranjero se obliguen a contestar sobre el posible pago a la socia de facturas u obligaciones a favor de la sociedad, es preciso observar que conforme al artículo 238, numeral 3 del Código de Comercio, le corresponde al liquidador cobrar los créditos activos de la sociedad, presupuesto que abarca cobrar obligaciones contraídas en el exterior en los términos de los contratos celebrados para lo cual deberá realizar las gestiones tendientes a esa finalidad, a través de las autoridades extranjeras. El último interrogante que se traduce en la posibilidad de hacer una liquidación adicional cuando la sociedad se ha liquidado, fue resuelta por esta Superintendencia mediante oficio 220-32269 del 12 de junio de 1997, incorporado y ampliado en el oficio 220-3877 del 245 de enero de 1999, en el que se expresó lo siguiente: ... 1. Se cuestiona en relación con este aspecto si a efecto de subsanar ese hecho es posible que el liquidador proceda a iniciar adición a la liquidación, si existe específicamente un mecanismo legal que deba implementarse para ese fin, y por último si de acuerdo con lo establecido por el artículo 238 del Código de Comercio basta que el liquidador presente constancia en la que acredite que para continuar y concluir las operaciones pendientes, dichas acciones entiéndase toda clase de bienes deben ser repartidas en cabeza de los socios que formaban las sociedades que fueron liquidadas. Al respecto es necesario en primer lugar manifestar que de acuerdo con las disposiciones contenidas en los capítulos lX y X del título l del Código de Comercio, que consagran el régimen aplicable en materia de disolución de sociedades comerciales y liquidación del patrimonio social, no está previsto mecanismo alguno que sea indicado frente a una hipótesis como la que se plantea, pues el proceso que se impone adelantar una vez disuelta la sociedad está diseñado de forma tal que al cabo de las distintas etapas que comprenden la liquidación se hayan realizado ya todos los activos sociales en su integridad, en la forma y términos establecidos en la ley, dependiente por supuesto de las circunstancias particulares en que se encuentre la sociedad. ... Por consiguiente, en el caso concreto que se cuestiona no se concibe a la luz de las disposiciones mercantiles cómo después de agotado el... se puedan distribuir entre los que fueron socios, las acciones bienes que no se incluyeron en el inventario, aduciendo simplemente que se trata de bienes que les correspondieron a título de liquidación. Ante esa circunstancia debe analizarse la posibilidad de acudir en subsidio al régimen legal aplicable en situaciones de hecho semejantes, pues no hay que perder de vista que el derecho es flexible y armónico y por ello el legislador previendo la complejidad de eventos que pueden surgir de las diversas relaciones comerciales, consagró una serie de reglas generales que procuran soluciones a través de normas complementarias. Así se tiene que de conformidad con el artículo 1 del Código de Comercio, los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán de preferencia por la ley comercial y tratándose de casos no regulados expresamente en la misma, habrá de procederse a la aplicación analógica de sus normas. A continuación el artículo 2 ibidem, preceptúa que en las cuestiones que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil. En este orden y considerando que como unánimemente ha sido reconocido por la jurisprudencia y la doctrina nacional y extranjera, la constitución de las sociedades como sujetos de derecho equivale a lo que el nacimiento es para las personas naturales, e igualmente la liquidación supone lo que para estas constituye la muerte, con las consecuencias jurídicas que de una y otra se derivan, entre ellas la realización de su patrimonio para unas y la transmisión de los bienes del difunto a quienes lo sobreviven para las otras, en dable a juicio de este Despacho concluir que por la similitud existente entre los dos procesos y la finalidad que ambos persiguen, pueda acudirse a las normas de la legislación civil que regulan el trámite del proceso de sucesión por causa de muerte, dentro del cual sí está previsto el caso de la adjudicación adicional cuando quiera que hay aparición de nuevos bienes del causante después de terminada la sucesión, así como el de los bienes inventariados que se hubieren dejado de adjudicar.... En efecto, de acuerdo con los artículos 616 y 620 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto 2282 de 1989, habrá lugar a efectuar la partición adicional cuando después de terminado el proceso des sucesión aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados, para lo cual deberán aplicarse las reglas señaladas.... Conforme a lo expuesto, si al momento de realizar el inventario del patrimonio social no se incluyeron en su totalidad los bienes para proceder a su adjudicación, el liquidador de la sociedad podría proceder a realizar una liquidación adicional, teniendo en cuenta para ello las normas mencionadas y según si los activos sociales hayan sido suficientes para cancelar la totalidad del pasivo externo de la compañía, tales bienes podrían distribuirse entre los asociados, según lo dispuesto en los artículos 248 y siguientes de la legislación mercantil.

Fuentes jurídicas