LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA NO ESTÁ OBLIGADA A TENER JUNTA DIRECTIVA, SALVO PREVISIÓN ESTATUTARIA EN CONTRARIO. Radicación 2015-01-403117 05/10/2015-
Texto del concepto
OFICIO 220-153241 DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2015 Ref: LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA NO ESTÁ OBLIGADA A TENER JUNTA DIRECTIVA, SALVO PREVISIÓN ESTATUTARIA EN CONTRARIO. Radicación 2015-01-403117 05/10/2015- Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual formula una consulta, sobre la base de los supuestos que se resumen sí: “En principio debe indicarse que la Sociedad de Activos Especiales SAS., es una entidad pública del orden nacional descentralizada y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, constituida como una sociedad de acciones simplificada de economía mixta cuya participación en porcentajes es del 99.9% de Central de Inversiones S.A. y el 0.1% de la Fundación Corporación Financiera de Occidente. “En la última sesión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas el socio minoritario, Fundación Corporación Financiera de Occidente, solicitó la inclusión de un miembro principal en la Junta Directiva con el objeto de hacer parte de las decisiones de administración de la sociedad, solicitud que no fue aceptada por el socio mayoritario quedando en firme tal determinación. “De acuerdo con lo anterior, el socio minoritario requirió a la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, para que elevara una consulta a la Superintendencia de Sociedades a efectos de contar con un concepto respecto de si el socio minoritario de una sociedad de economía mixta por derecho propio le asiste la facultad de ser representado en la Junta Directiva o si su nombramiento debe someterse a la aprobación de la Asamblea General de Accionistas sujetándose única y exclusivamente a la votación en representación de las acciones presentes en la respectiva sesión. “En caso que la respuesta se relacione con el segundo supuesto, es preciso solicitar aclaración sobre si esto no es contrario a la democratización en la toma de decisiones y en las garantías de participación del socio minoritario en la administración de la sociedad.” Al respecto, es necesario advertir en que si bien este Despacho con fundamento en el artículo 28 del nuevo C.P.C.A., emite los conceptos de carácter general a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, sus respuestas en esta instancia no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas de su competencia, lo que explica que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad, máxime cuando se trata de entes que no se encuentran sujetos a su vigilancia y cuyos antecedentes desconocen. Bajo esa consideración, es pertinente traer a colación los apartes pertinentes del oficio 220-142650 del 04 de Septiembre de 2014 en el que este Despacho expresó su criterio en torno a las reglas que aplican tratándose del funcionamiento de la junta directiva en las sociedades del tipo de las SAS reguladas mediante la ley 1258 de 2008. Así, la Entidad ha señalado que la respuesta a todas las inquietudes que se planteen a ese propósito, se encuentra en las normas que establece la misma Ley 1258, especialmente en la regla de remisión contenida en el Artículo 45 idem, de acuerdo con la cual aplican en su orden primero, las normas que la misma ley de SAS consagra; segundo las reglas que los estatutos prevean; tercero, las disposiciones de carácter legal que gobiernan las sociedades del tipo de las anónimas y por último, en cuanto no resulten contradictorias, las disposiciones generales que en materia de sociedades regula el Código de Comercio. “En efecto, de conformidad con el Artículo 25 ibídem, las SAS no están obligadas a tener junta directiva, salvo que estatutariamente se pacte lo contrario, atendiendo que de no existir la misma, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea. A su turno la citada norma indica que de pactarse en los estatutos la creación de una junta, será discrecional de las partes determinar el número de sus miembros, así como la existencia o no de los suplentes; igualmente que la junta se podrá designar mediante i) Cuociente electoral, ii) Votación mayoritaria o, iii) Por cualquier otro método previsto en los estatutos. Adicionalmente advierte que las normas sobre su funcionamiento se determinarán libremente en los estatutos y finalmente, reitera que a falta de previsión estatutaria, este órgano se regirá por lo previsto en las normas legales pertinentes. En este orden de ideas, es claro que tratándose de las SAS, el mecanismo del cuociente electoral que el artículo 197 del Código de Cio prevé para la elección dela junta directiva, sólo aplica cuando los estatutos sociales al contemplar la existencia del respectivo órgano, no estipulen otra cosa. No así en lo que atañe a la inscripción de la designación o elección de la junta directiva en la Cámara de comercio del domicilio social, pues en ese evento la obligación deriva de la disposición de carácter general consagrada en el Artículo 163 del Código de Comercio de acuerdo con el cual la designación o revocación de los administradores, calidad que ostenta dicho órgano (Artículo 27 L. 1258), están sujetas al registro mercantil” Lo anterior sin perjuicio de las condiciones de orden particular a tener en cuenta en el caso de las sociedades de economía mixta definidas en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, las cuales si bien se sujetan a las reglas del derecho privado, se han de estar a las condiciones que prevea el acto que autorice la participación del Estado, atendiendo como es sabido que el porcentaje de participación de la Nación, determinará que deben o no someterse a las normas previstas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (artículos 461 y 464 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 39 inciso 1 y 97 parágrafo, de la Ley 489), aspecto que le corresponde a los administradores verificar. En los anteriores términos, su solicitud se ha atendido en los plazos y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-142650 del 04 de septiembre de 2014 Doctrinal
- Artículos 14, 18, 20, 22, 24 y 45 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 97 de la Ley 489 de 1998 Legal
- Artículo 28 del Código contencioso administrativo Legal
- Artículo 163 del Código de Comercio d Legal
- Artículo 28 del nuevo cpcaLegal