PROCESOS DE JURISDICCIÓN COACTIVA
Texto del concepto
OFICIO 220-035511 DE 15 DE MAYO DE 2008 REF.: PROCESOS DE JURISDICCIÓN COACTIVA Me refiero a su comunicación radicada en este Despacho con el número 2008-01- 059420, a través de la cual, hechas algunas consideraciones, indaga si a la sociedad de la cual es asesor externo, la Ley 1107 de 2006 la cobija, y si en adelante los procesos coactivos son dirimidos por la jurisdicción contenciosa administrativa. Antes de avanzar en el tema, es importante señalar que además de escapar a las funciones administrativas que desarrolla la Superintendencia de Sociedades, (artículos 82 y siguientes de la Ley 222 de 1995), e independiente a que la misma tiene su Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo, el presente pronunciamiento tiene los alcances consagrados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo: Hecha la precisión que antecede, resulta pertinente tener en cuenta las siguientes premisas: 1) La jurisdicción coactiva es el privilegio que tiene la administración de ejecutar los actos que ella misma define, cuyo contenido es una obligación a su favor clara, expresa y actualmente exigible, o lo que es igual, el privilegio exorbitante de la persona administrativa y jurisdiccional en virtud del cual la Entidad cobra, por intermedio de sus representantes, las obligaciones económicas a su favor, con base en la facultad de ejecutividad que le es propia. 2) Por el término jurisdicción, debe entenderse la función de administrar justicia que soberanamente corresponde al Estado, y que de acuerdo a la naturaleza del derecho objetivo cuya aplicación se invoca, es de dos clases: la llamada justicia ordinaria, que tiene el conocimiento de las controversias del derecho privado, y la contenciosa administrativa, para resolver aquellas dificultades presentadas entre la administración en ejercicio de sus funciones y los particulares en cuanto se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. 3) La sociedad por la cual indaga es de economía mixta indirecta del orden nacional. 4) La Ley 1107 de 2006, modificatorio del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, al referirse al objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa, establece que la misma está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, y se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. (…). En este orden de ideas tenemos que los cambios introducidos en el anterior inciso son los siguientes: Excluye el término “administrativos” que consagraba el modificado artículo 82 ibidem. Incluye a las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%. 5) La Ley 1066 de 2006, además de dictar normas para la normalización de la cartera pública y otras disposiciones, a la par de hacer señalamiento en relación con las obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor (art. 2º), el artículo 5º en lo atinente a la facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas establece: “Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”. Por su parte, el parágrafo 1º es del siguiente tenor: “Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad”. En este orden de ideas, atendiendo el objeto social de la compañía que interesa a este concepto, en el sentido de que recibió bienes por obligaciones no satisfechas derivadas de contratos comerciales, y considerando lo dispuesto en el parágrafo citado, salvo mejor opinión, se considera que es aplicable la excepción contenida en el parágrafo mencionado, por lo que no será la jurisdicción contenciosa, sino la ordinaria, la llamada a resolver los conflictos derivados de los préstamos no pagados oportunamente. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, y se le reitera que el alcance del presente pronunciamiento es el contemplado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.