Micelio
📑 Concepto jurídico

Democratización accionaria.

11 de enero de 2007Rad. 2007-01-003607
CondiciónDerechosMayoríasPagoSociedad

Texto del concepto

Ref: Democratización accionaria. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2006-01-201100, mediante la cual manifiesta que La Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá fue creada mediante el Acuerdo Municipal número 17 del 21 de mayo de 1969, como un establecimiento público descentralizado adscrito a la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá con autonomía administrativa, patrimonial y personería jurídica, con sede en la ciudad de Chiquinquirá. Esta entidad es accionista del Terminal de Transportes de la Ciudad de Chiquinquirá, entidad que se rige por el derecho privado por intermedio de esta Gerencia se piensa colocar en venta las acciones que se tienen en esta Terminal. Le solicito muy respetuosamente me oriente como es el proceso a seguir para la venta de estos títulos valores y se expida el avalúo de cada acción, debido a que la Corporación es un Establecimiento Público del orden Municipal . Al respecto, como el tema referido al procedimiento para la enajenación de la participación accionaria por parte del Estado, ha sido objeto de análisis, se transcriben a continuación algunos de los apartes del oficio 220-25834 del 6 de abril de 1999, a saber: . 3. CASO MATERIA DE ESTUDIO Si bien el régimen consagrado en el Código de Comercio permite dentro del ejercicio de la voluntad privada, convenir libremente aquellas estipulaciones que sean convenientes a los intereses de los contratantes, tal libertad se encuentra limitada, en el caso de las sociedades comerciales, a lo establecido por las normas imperantes, e igualmente a los convenios que sean compatibles con la índole de cada tipo societario. En este orden de ideas, se hace necesario traer al texto las normas que gobiernan la propiedad accionaria cuando quiera que hay en el capital participación del Estado, a efectos de hacerla comparativa con las normas mercantiles y de esta manera llegar a una conclusión: LEY 226 DE 1.995 Esta ley es el desarrollo del artículo 60 de la Carta Política, y se encuentra dirigida en cualquier empresa en la que el Estado sea propietaria de acciones, para que la enajenación total o parcial que aquel haga de esos títulos o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones en favor de los particulares consulte los fines de la democratización a cuyo fin consagra una oferta preferencial dirigida no solo a los trabajadores activos, ex trabajadores y pensionados de la Entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta tenga participación mayoritaria, sino también a las asociaciones, los empleados o ex empleados del ente que se privatiza sindicatos de trabajadores, federaciones de sindicatos de trabajadores los fondos de empleados los fondos mutuos de inversión los fondos de cesantías y de pensiones y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa artículo 3. Ibidem. En resumen, los trabajadores, las organizaciones solidarias y de trabajadores. Bajo el imperio de esta ley, la titularidad de la participación estatal se encuentra determinada por el hecho de que las acciones o participaciones sociales radiquen en cabeza de los órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos hagan parte, o porque hayan sido adquiridas con recursos públicos o del Tesoro Nacional. La ley garantiza, para el efecto, unas condiciones y mecanismos especiales para los sectores ya anotados, tendientes a allanar el camino para que esa participación estatal se haga conforme a lo sealado por la norma superior ya referida, los cuales se encuentran circunscritos a una amplia publicidad, libre concurrencia, operaciones de martillo conforme a los reglamentos de funcionamiento de las bolsas de valores y las reglas para su operación fijadas por la Superintendencia de Valores, cuando a ello hubiere lugar. No obstante ello, debe considerarse que en esa enajenación habrán de cumplirse unos pasos previos, entre los cuales se destacan además de la forma y condiciones de pago del precio de las acciones, del ofrecimiento de la totalidad de las mismas, un precio mínimo nunca inferior a las condiciones especiales previamente determinadas. la negrilla no es del texto. Igualmente la ley tomó medidas necesarias para garantizar la democratización de la propiedad accionaria, y es así como los artículos 14 y 15 al texto manifiestan: ARTÍCULO 14.- El programa de enajenación que para cada caso expide el gobierno, dispondrá las medidas correspondientes para evitar las conductas que atenten contra los principios generales de esta Ley. Estas medidas podrán incluir la limitación de la negociabilidad de las acciones, a los destinatarios de condiciones especiales, hasta por dos 2 aos a partir de la fecha de la enajenación en caso de producirse la enajenación de dichas acciones antes de dicho plazo se impondrán multas graduales de acuerdo con el tiempo transcurrido entre la adquisición de las acciones y el momento de la enajenación dichas situaciones se plasmarán en el programa de enajenación. Sin perjuicio de las disposiciones penales que le sean aplicables, si en cualquier momento se determina que la adquisición se realizó en contravención a estas disposiciones o a las que reglamente en cada caso en particular sobre el beneficiario o adquirente real, el negocio será ineficaz. Sin perjuicio de las limitaciones que se puedan imponer a los destinatarios de las condiciones especiales, los cargos del nivel directivo de la entidad en el proceso de privatización, sólo podrán adquirir acciones por un valor máximo de cinco 5 veces su remuneración anual. ARTÍCULO 15.- La nulidad absoluta de los contratos de compraventa de acciones de entidades estatales sólo podrá ser alegada por las partes contratantes o por el Ministerio Público. La nulidad relativa sólo la podrá alegar aquél en cuyo favor está establecida. .... Teniendo los anteriores antecedentes, podemos concluir: 1. Cualquiera sea la naturaleza de la sociedad, debe tenerse en cuenta que la enajenación de la participación accionaria del Estado debe regirse inicialmente por lo dispuesto en la Ley 226, pero adoptándola a la organización y condiciones de cada una de ellas. 2. Si bien los estatutos son ley para las partes, los mismos no pueden estar por encima de la normatividad que rige cada caso específico, razón por la cual fuerza concluir que en el caso objeto de cuestionamiento, debe inicialmente cumplirse con el mandato de la Ley 226, y si agotado en integridad el mismo todas o algunas de las acciones no son enajenadas, proceder a venderlas aplicando lo relativo al derecho de preferencia estatuido a favor de las demás entidades de derecho público, sean socias o no, en los términos del artículo 2 del Decreto 1958 de 1993, de manera que si al cabo de las etapas para ese fin previstas no hubieren sido adquiridas, ahí si puedan ser ofrecidas a terceros, con sujeción a lo previsto en los estatutos. Por tanto si estas consagran el derecho de preferencia en favor de los socios particulares, a ellos habrá de dárseles la prelación que corresponda, en la medida en que las entidades públicas no hubieren ejercitado oportunamente el derecho de adquirirlas. 3. No debe olvidarse que cuando una persona adquiere una acción entregando el aporte correspondiente, se somete a las estipulaciones que rigen para la sociedad y adquiere por ello unos derechos irrenunciables e inherentes a ella, como son el derecho al dividendo derecho a la cuota de liquidación derecho de preferencia a suscribir nuevas acciones derecho de vender sus acciones en las condiciones para ese fin establecidas, derecho a la obtención del dividendo derecho de inspección derecho de impugnar las decisiones derecho a participar en todas las reuniones y derecho al voto. 4. Por último, no quiere dejar pasar esta oficina el hecho de que las regulaciones contenidas en la ley 226, no exoneran el cumplimiento del artículo 404 del C de Cío, el cual seala: Los administradores de la sociedad no podrán ni por sí ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la misma sociedad mientras estén en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación y con autorización de la Junta Directiva, otorgada con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, excluido el del solicitante, o de la asamblea general, con el voto favorable de la mayoría ordinaria prevista en los estatutos, excluido el del solicitante. Lo precedente tiene una connotación especial y por tanto debe aplicarse de preferencia sobre lo dispuesto en la Ley 226 por dos situaciones claramente identificables: a la persona posee una doble calidad: trabajador y administrador, y b Es norma imperativa que no distingue la forma de enajenación o adquisición de acciones . En los anteriores términos hemos dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas