220-007780 Obligación de presentar informes por parte de las sociedades exportadoras.
Texto del concepto
Ref: Obligación de presentar informes por parte de las sociedades exportadoras. Se recibió su comunicación radicada con el número 2002-01-007432, mediante la cual consulta si una sociedad inscrita como exportadora debe presentar algún informe a esta Superintendencia. Al respecto, es preciso observar que por disposición de la Constitución Política, el Presidente de la República ejerce inspección, vigilancia y control, a través de la Superintendencia de Sociedades, sobre todas las sociedades mercantiles. De acuerdo con esta atribución constitucional, la ley 222 de 1995, señaló tres grados de supervisión. El primero, se denomina inspección, y consiste según lo dispuesto por el artículo 83 de la citada ley, en la atribución que tiene la Superintendencia para solicitar confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma el segundo se denomina vigilancia y consiste en la facultad de velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otra superintendencias en su formación y funcionamiento y en el desarrollo del objeto social se ajusten a la ley o a los estatutos. La vigilancia se ejerce en forma permanente. A su vez, el artículo 84 de la ley 222 , al referirse a la vigilancia, señala que están sometidas a la vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República y aquellas que determine el Superintendente cuando del análisis de la información solicitada con fundamento en la facultad de inspección o de la práctica de una investigación administrativa, se establezca que la sociedad incurre en alguna de las irregularidades previstas en la misma disposición. Finalmente, la facultad de control, último grado de supervisión, consiste en la atribución del Superintendente para ordenar los correctivos necesarios para subsanar la situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular . En este evento, además de las facultades de inspección y vigilancia, el Superintendente tendrá las que se le confieren en los numerales primero al octavo del artículo 85, ibídem. Efectuadas las consideraciones que anteceden, el Presidente de la República mediante el Decreto 3100 del 30 de diciembre de 1997, señaló los supuestos que constituyen causal de vigilancia, los que fueron descritos en el artículo primero. En este mismo sentido en el artículo segundo, dispuso que estarían sujetas a la vigilancia por acto administrativo particular del Superintendente aquellas sociedades comprometidas en un proceso de extinción de dominio, y en el artículo quinto, señaló que quedarían sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las empresas unipersonales pertenecientes a empresarios sometidos a la vigilancia de cualquier superintendencia así como las que se encuentren incursas en las causales a y b del presente decreto. Por su parte, en el artículo octavo, señaló las compañías que en razón a su importancia debían actuar bajo el marco de la vigilancia estatal, estas son: a. Las sociedades administradoras de consorcios comerciales. b. Las bolsas de productos agropecuarios. c. Las sociedades prestadoras de servicios técnicos o administrativos a las instituciones financieras. d. Los fondos ganaderos que no se organicen en los términos del Decreto 663 de 1993 y que no reúnan los requisitos mínimos que exija la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la ley 363 de 1997. e. Las empresas multinacionales andinas f. Las sucursales de sociedades extranjeras. De acuerdo con lo expuesto, el interrogante por usted planteado se resuelve así: teniendo en cuenta que la actividad exportadora en si misma no es objeto de vigilancia por parte de esta Superintendencia, la sociedad objeto de análisis solo podría ser objeto de vigilancia en el evento en que se encuentre en alguno de los presupuestos señalados en el artículo 1 del Decreto 3100, citado sin embargo, la supervisión que se ejerce sobre ésta sociedad, está dentro del primer nivel que se denomina inspección, por lo cual esta Superintendencia, podrá cuando lo estime conveniente, solicitarle la información en la forma, detalle y términos que requiera, para determinar su situación jurídica, contable económica y administrativa, a fin de adoptar las medidas que se estimen pertinentes.
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 15 de la Ley 363 de 1997 Legal
- Decreto 663 de 1993 Legal
- Artículo 1 del Decreto 3100Legal