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📑 Concepto jurídico

La Superintendencia No Es Competente Vía Consulta, Para Pronunciarse Sobre La Legalidad De Cláusulas Estatutarias De Sociedades

9 de noviembre de 2020Rad. 2020-01-000356
Funciones administrativas de la superintendencia de sociedades

Texto del concepto

ASUNTO: LA SUPERINTENDENCIA NO ES COMPETENTE VÍA CONSULTA, PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD DE CLÁUSULAS ESTATUTARIAS DE SOCIEDADES. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual, previa la exposición de algunos hechos formula algunas preguntas sobre la legalidad de cláusulas estatutarias en los siguientes términos: HECHOS PRIMERO: En reunión de asamblea general de accionistas una sociedad por acciones simplificada modificó sus estatutos, agregando los siguientes artículos: ARTÍCULO NOVENO: PARÁGRAFO SEXTO. Los accionistas personas naturales deberán celebrar capitulaciones matrimoniales sobre las acciones que tengan en esta sociedad, o en la sociedad que sea accionista de esta sociedad, antes de contraer matrimonio, sea católico o civil, o bien antes de darse los supuestos previstos en la ley para la existencia de una unión marital de hecho. Quienes encontrándose casados o en unión marital de hecho llegaren a separarse o a enviudar, deberán celebrar nuevas capitulaciones matrimoniales antes de contraer nuevo matrimonio, sea católico o civil, o bien antes de darse nuevamente los supuestos previstos en la ley para la existencia de una PARÁGRAFO SÉPTIMO. Los accionistas que se encuentren casados o conviviendo en unión marital de hecho al momento de suscribir los presentes estatutos, se comprometen a que, en caso de liquidar su sociedad conyugal o marital de hecho, trasladarán las acciones que posean en esta sociedad, o en la sociedad que es accionista de esta empresa, a su porción de la liquidación de dicha sociedad conyugal. De no ser posible este traslado accionario, el accionista que está liquidando su sociedad conyugal o marital de hecho, se compromete a buscar un acuerdo con su cónyuge o compaeroa permanente para vender previamente a la sociedad o a los restantes accionistas, las acciones que posee en la sociedad, o en la sociedad que es accionista de esta empresa, respetando el derecho de preferencia, para pagar con el producto de la venta lo que le correspondiera a su cónyuge o compaero permanente en la liquidación. En esta última circunstancia, se firmará un pacto de retroventa entre el oferente y ellos adquirientess, para que el primero pueda recuperar eventualmente la propiedad de sus acciones. 2 PARÁGRAFO OCTAVO: Aquellos accionistas que sean personas jurídicas, se obligarán a incluir en sus propios estatutos, dentro del ao siguiente del registro de estos nuevos estatutos en la cámara de comercio, las obligaciones previstas en los dos parágrafos anteriores sexto y séptimo, o mecanismos legales y confiables que brinden la protección que se busca de mantener el patrimonio familiar en cabeza de los familiares por línea directa descendiente de consanguinidad de los seores xxxxx y xxxxx o aquellas personas que tengan un parentesco civil con alguno de los descendientes en línea recta de los seores antes citados, en calidad de adoptados y sus descendientes. ARTÍCULO 19. PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE ACCIONISTA POR EXCLUSIÓN. - Son causales de exclusión de los accionistas las siguientes: a. Al liquidar sociedades conyugales o patrimoniales entre compaeros permanentes, cuando no se hayan suscrito capitulaciones, deberá el accionista quedar como propietario del 100 de sus acciones en la sociedad, y en caso de no ser así, antes de liquidar la sociedad conyugal o patrimonial entre compaeros permanentes, deberá vender sus acciones a favor de los demás accionistas conforme al derecho de preferencia estipulado estatutariamente, contrato de compraventa que será suscrito con pacto de retroventa. SEGUNDO: Dicha reforma fue aprobada con el voto favorable del 75 de las acciones suscritas y del 100 de las acciones presentes en la reunión, realizada el día 1 de agosto de 2020. PRETENSIONES Se solicita respetuosamente resolver las siguientes consultas: PRIMERA: Indicar si los artículos transcritos son legales, y si no atentan contra los derechos fundamentales de los accionistas, toda vez que implican su exclusión en caso de que con ocasión de la liquidación de su sociedad conyugal o patrimonial, no se logre llegar a un acuerdo con su cónyuge o compaero permanente. SEGUNDA: Se solicita informar si existe alguna normatividad que exija una mayoría superior al 75 de las acciones suscritas para la reforma de estatutos sociales, en los términos anteriormente indicados. TERCERA: En caso de que se ajusten a derechos los estatutos reformados, existe algún término consagrado en la ley para proceder a la realización de la liquidación de las sociedades conyugales o patrimoniales de los accionistas de la que hablan los estatutos CUARTA: Si con anterioridad a la reforma de los estatutos sociales hay un accionista que no tiene ninguna relación de consanguinidad o civil, exigida por la reforma, qué sucede con este accionista Podría ser excluido Al respecto, sea lo primero advertir que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los 3 Artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Adicionalmente, le comunico que dentro de las funciones de este organismo en materia de consulta, no se encuentra la de interpretar los estatutos de nuestras supervisadas ni la de pronunciarse sobre la legalidad de sus cláusulas, en tanto que los estatutos son el fruto del acuerdo de voluntades de quienes intervinieron en su elaboración y mal haría esta Entidad en dilucidar situaciones con base, no en la ley, sino en disposiciones de carácter privado. En todo caso, si pudiera resultarle útil, le informo que, en lo que respecta a las sociedades por acciones simplificadas, según el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, las mismas se rigen, en lo no dispuesto en la sealada ley, por las disposiciones de los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima, y en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen las sociedades previstas en el Código de Comercio. No obstante lo expresado, en torno a la inquietud por usted planteada, esta Oficina ha efectuado muchos pronunciamientos, como es el caso del oficio 220-083170 del 10 de septiembre de 2010, el cual seala lo siguiente: es pertinente sealar que entre las características que han sido analizadas con ocasión de la tarea que esta Entidad ha venido adelantado en procura de interpretar los alcances de la Ley 1258 de 2008, marco normativo de las SAS, se ha observado como en materia de retiro o ingreso de socios, la citada ley no contempló norma específica que impida la adopción de reglas que limiten o prohíban el ingreso de terceros como socios y por el contrario, de manera expresa consagra la posibilidad de restringir la venta de acciones hasta por un término de diez aos prorrogable por un lapso igual art. 13, de someter a la autorización previa de la Asamblea cualquier negociación art. 39 o, de establecer supuestos de exclusión de socios art.39, todo lo cual indica más bien que su espíritu se orienta a permitir cláusulas que reserven la admisión de terceros, como las estipulaciones en virtud de las cuales se limite o impida el ingreso como accionistas de los cónyuges, cuando a causa la liquidación de la sociedad conyugal por ejemplo, resulten adjudicatarios éstos de acciones de la sociedad. Sobre ese tema en particular se ha ocupado este 4 Despacho a través de los Oficios 220-057533 del 26 de marzo de 20091 y 220- 031883 del 25 de mayo de 20102, que puede consultar directamente en la P.WEB WWW.SUPERSOCIEDADES.GOV.CO donde encontrará entre otros los conceptos jurídicos que la misma emite. Finalmente, cabe observar que la regla del quorum y las mayorías para las S.A.S., es la prevista por el artículo 22 de la ley 1258 de 2008, que al respecto dispone lo siguiente: Salvo estipulación en contrario, la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas. Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones. . En los anteriores términos se ha atendido su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 No obstante lo anterior, vale la pena poner de presente que con el fin de impedir que los cónyuges hacia futuro adquieran la calidad de accionista, existe la posibilidad de crear en los estatutos de la respectiva Sociedad por Acciones Simplificada una categoría especial de acciones la cual podría ser llamada acciones hijos de familia , en la que por ejemplo se establezca que las mismas no podrán pertenecer a los cónyuges de los hijos accionistas por virtud de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, de suerte que si en este trámite a los cónyuges les son adjudicadas las acciones en comento, la compaía deba liquidar y pagar a los adjudicatarios tales participaciones, por el valor que acuerden entre estos y aquella, o por el que determinen peritos designados por las partes o en su defecto por la Superintendencia de Sociedades artículos 134 y 136 Ley 446 de 1998. Al dorso de los títulos que den cuenta de dichas acciones, habrá de hacerse mención de los derechos que por estipulación estatutaria le sean conferidos a ellas, así como a la restricción a que alude este párrafo. La posibilidad a la que se acaba de hacer referencia, alcanza respaldo en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008, el cual permite crear diversas clases y series de acciones en las sociedades por acciones simplificadas, al igual que fijarles los derechos inherentes a las mismas. 2 Asunto: Estipulación de cláusulas que restrinjan el ingreso de cónyuges de los accionistas, en las Sociedades por Acciones Simplificadas Reconocimiento del valor de la acción.

Fuentes jurídicas