CONCILIACIONES ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Texto del concepto
REF: CONCILIACIONES ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Me refiero a su escrito del 15 de agosto de 2008, radicado en esta Entidad con el número 2008-01-174972, mediante el cual solicita respuesta sobre la consulta que expone en los siguientes términos: Emitir concepto jurídico sobre las conciliaciones que se realizan ante la Superintendencia de Sociedades, en lo que se refiere a sí requieren registro en una oficina especial designada para ello, o si es suficiente para su validez legal el trámite ante la Superintendencia. Sobre el particular, cabe destacar que la Ley 222 de 1995 en el artículo 229 facultó a la Superintendencia de Sociedades como ente de supervisión, para actuar como organismo conciliador, según su competencia, en los conflictos que surjan entre los socios o entre estos con la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social. Además, la norma señaló el procedimiento a seguir en el trámite de la conciliación. En efecto, la mencionada disposición, establece: ARTICULO 229. CONCILIACIÓN. En cualquier sociedad la entidad de inspección, vigilancia o control competente, podrá actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios o entre éstos y la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social. Para tal fin, el Superintendente mediante auto dispondrá la conciliación y señalará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación de lo cual se notificará personalmente a las partes, acto en el que deberá enterárseles del propósito de la audiencia . A la audiencia de conciliación deberán concurrir las partes con o sin apoderado. Si la audiencia no se puede llevar a cabo por inasistencia de alguna de ellas o si realizada no se logra acuerdo, se podrá citar a una segunda audiencia para dentro de los diez días siguientes. Logrado algún acuerdo entre las partes, el acta que la contenga, que será firmada por todas ellas y donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Si no se logra acuerdo alguno, igualmente debe dejarse constancia de ello en el acta mencionada. Negrilla fuera de texto Por su parte, el artículo 74 de la Ley 550 de 1999 le otorgo a la Superintendencia de Sociedades competencia para resolver las diferencias que se presenten entre la sociedad y sus acreedores, generadas por problemas de crisis económica que no les permitan atender el pago regular de sus obligaciones mercantiles de contenido patrimonial. Finalmente, el artículo 5. de la Ley 1116 de 2006, en cuanto a la conciliación le asigna al Juez del concurso la facultad de actuar como conciliador en el curso del proceso y el artículo 80 ibídem recoge las funciones de conciliación contenidas en el Artículo 74 de la Ley 550 de 1995, adicionándola con una restricción consistente en que las sociedades objeto de conciliación administrativa extrajudicial no estén adelantando un proceso concursal. La Ley 640 de 2001, señaló entre otras materias, las normas, requisitos, principios, efectos y procedimiento aplicable a la conciliación. En cuanto al registro de actas de conciliación y el trámite de esta ante servidores públicos, los artículos 14 y 15 de la ley 640 de 2001, disponen: Artículo 14. REGISTRO DE ACTAS DE CONCILIACIÓN. Logrado el acuerdo conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de los centros de conciliación, dentro de los dos 2 días siguientes al de la audiencia, deberán registrar el acta ante el centro en el cual se encuentren inscritos. Para efectos de este registro, el conciliador entregará los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta para que repose en el centro y cuantas copias como partes haya. Dentro de los tres 3 días siguientes al recibo del acta y sus antecedentes, el centro certificará en cada una de las actas la condición de conciliador inscrito, hará constar si se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes. El centro sólo registrará las actas que cumplan con los requisitos formales establecidos en el artículo 1 de esta ley. Cuando se trate de conciliaciones en materia de lo contencioso administrativo el Centro, una vez haya registrado el acta, remitirá el expediente a la jurisdicción competente para que se surta el trámite de aprobación judicial. Los efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación previstos en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, sólo se surtirán a partir del registro del acta en el Centro de Conciliación. El registro al que se refiere este artículo no será público. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento que determine la forma como funcionará el registro y cómo se verifique lo dispuesto en este artículo. Negrilla fuera de texto ARTÍCULO 15. CONCILIACIÓN ANTE SERVIDORES PÚBLICOS. Los servidores públicos facultados para conciliar deberán archivar las constancias y las actas y antecedentes de las audiencias de conciliación que celebren, de conformidad con el reglamento que el Gobierno Nacional expida para el efecto. Igualmente, deberán remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del número de audiencias realizadas en cada periodo. Los servidores públicos facultados para conciliar proporcionarán toda la información adicional que el Ministerio de Justicia y del Derecho les solicite en cualquier momento En ese orden de ideas, el procedimiento adoptado por la Superintendencia para la implementación de sus facultades de conciliación en temas como la convocatoria de partes, celebración de audiencia, elaboración de actas y expedición de constancias entre otros, es el indicado en la Ley 640 de 2001 en concordancia con el señalado en el artículo 229 de la ley 222 de 1995. Dentro del ámbito normativo descrito y para efectos de la inquietud objeto de consulta, se desprende que la Superintendencia de Sociedades tiene competencia para adelantar los trámites de conciliación en los casos de conflicto establecidos en la ley. En el evento de que se logre algún acuerdo, el acta que lo contenga será firmada por las partes y hará tránsito a la cosa juzgada y prestara merito ejecutivo debiendo el funcionario de la superintendencia proceder a su archivo, previa expedición de copias dejando constancia si se tratan de las primeras que prestan merito ejecutivo, no necesitándose de registrarla en ninguna otra dependencia o entidad de carácter público o privado, como si se exige para las conciliaciones adelantadas en los centros de conciliación. El anterior concepto se emite dentro del término y con los alcances previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 5 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 229 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 66 de la Ley 446 de 1998 Legal
- Artículo 74 de la Ley 550 de 1999 Legal
- Artículos 14 y 15 de la Ley 640 de 2001 Legal
- Artículo 74 de la Ley 550 de 1995 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 1 de esta LeyLegal