SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIR PÁGINAS WEB Y SITIOS DE INTERNET EN EL REGISTRO MERCANTIL.
Texto del concepto
OFICIO 220-184119 DEL 26 DE JULIO DE 2024 REFERENCIA: RADICACIÓN 2024-01-431648 ASUNTO: SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIR PÁGINAS WEB Y SITIOS DE INTERNET EN EL REGISTRO MERCANTIL. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula una serie de inquietudes en los siguientes términos: “6. En el caso de no cumplir con la obligación del registro ¿Se aplicaría la sanción establecida en el artículo 58 del Código de Comercio o la multa estipulada en el Decreto 2153 de 1992? ¿Cuándo aplicaría una u otra y, qué criterios se tendrán en cuenta para dicha decisión? 7. ¿Deberá actualizarse la inscripción? En caso afirmativo, ¿cada cuánto? 8. ¿Deben notificarse cambios realizados a la página web?, en caso afirmativo, ¿qué tipo de cambios? 9. Si una sociedad realiza la inscripción de manera extra temporánea ¿igual está sujeta a una sanción o la sanción solo aplica a sociedades requeridas que no cuenten con dicha inscripción?”. Se recuerda que el término de respuesta relacionado con el radicado en referencia fue prorrogado mediante oficio 548-140526 del 14 de junio de 2024, con radicado 2024-01-563383, en las preguntas antes mencionadas. Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: Página | 1 ________________________________________________________________________ Para responder a sus preguntas 6 y 9 debe tenerse en cuenta lo siguiente: El artículo 91 de la Ley 633 de 2000 señala: “Artículo 91. Todas las páginas Web y sitios de Internet de origen colombiano que operan en el Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la información de transacciones económicas que esta entidad requiera”. El artículo 31 del Código de Comercio indica: “Artículo 31. La solicitud de matrícula será presentada dentro del mes siguiente a la fecha en que la persona natural empezó a ejercer el comercio o en que la sucursal o el establecimiento de comercio fue abierto. (…)”. En ese sentido, se tiene la obligación de presentar la solicitud de matrícula de la página web o sitio de internet ante la cámara de comercio correspondiente dentro del mes siguiente a la fecha en la que fue puesta a disposición del público. Por ende, el incumplimiento de los artículos precedentes se da por la no inscripción de la página web o sitio de internet dentro del mes siguiente a la fecha en la que fue puesto a disposición del público y la sanción será aplicada para aquellos que no hayan cumplido con la normativa o que hubiesen cumplido extemporáneamente. Ahora bien, el Código de Comercio igualmente dispone: “Artículo 19. Es obligación de todo comerciante: 1) Matricularse en el registro mercantil; 2) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad; 3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; 4) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades; 5) Denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, y 6) Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal. (…) Artículo 37. La persona que ejerza profesionalmente el comercio sin estar inscrita en el registro mercantil incurrirá en multa hasta de diez mil pesos, que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las demás sanciones Página | 2 ________________________________________________________________________ legales. La misma sanción se aplicará cuando se omita la inscripción o matrícula de un establecimiento de comercio. (…) Artículo 58. Sanciones por violaciones a las prohibiciones sobre los libros de comercio, a las obligaciones del comerciante y otras. Sin perjuicio de las penas y sanciones establecidas en normas especiales, la violación a las obligaciones, y prohibiciones establecidas en los artículos 19 y en el Capítulo I del Título IV del Libro I del Código de Comercio, o el no suministro de la información requerida por las autoridades de conformidad con las normas vigentes, o el incumplimiento de la prohibición de ejercer el comercio, profesión u oficio, proferida por autoridad judicial competente, será sancionada con una multa de hasta dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se tratare de personas naturales y de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de personas jurídicas, conforme con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 o las normas que lo modifiquen o adicionen. La sanción será impuesta por la Superintendencia de Sociedades o el ente de inspección, vigilancia y control correspondiente, según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona. En el caso de las personas jurídicas, la autoridad competente deberá tener en cuenta, para la imposición de la multa, la capacidad patrimonial de la persona jurídica. Cuando se trate de pymes y mipymes, la autoridad competente deberá proceder con especial precaución. En el evento que una persona que haya sido sancionada por autoridad judicial con la inhabilitación para ejercer el comercio, profesión u oficio, esté ejerciendo dicha actividad a través de un establecimiento de comercio, adicional a la multa establecida en el párrafo anterior, la Superintendencia de Sociedades o el ente de inspección, vigilancia y control correspondiente, según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona, ordenará la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término de hasta dos meses. En caso de reincidencia, ordenará el cierre definitivo del establecimiento de comercio”. Por su parte, el Decreto 2153 de 1992, artículo 11, indica: “Artículo 11. Funciones Especiales del Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia. (…) 5. Imponer a las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, sin estar matriculadas en el registro mercantil, multas hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. (…)”. Página | 3 ________________________________________________________________________ De acuerdo con la normatividad expuesta, la persona que no haya cumplido o que haya cumplido extemporáneamente con la obligación de inscribir en el registro mercantil las páginas web y sitios de Internet de origen colombiano que operan en el Internet y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, puede incurrir en multa hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, dentro del marco un proceso administrativo sancionatorio. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 del Código de Comercio, relativo al cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo 19 del mismo código. Respecto de las consultas 7 y 8, y teniendo presente el artículo 91 de la Ley 633 de 2000, se considera que existe obligación legal tanto en la inscripción de la página web o sitio de internet en el registro mercantil, como en la renovación de la misma, esto al tenor de lo determinado por la Circular Externa 100-000002 de 25 de abril de 20221: “1.3.5. Aspectos atinentes a la matrícula mercantil y su renovación. 1.3.5.1. Se matriculan en el Registro Mercantil, las personas naturales o jurídicas comerciantes y los establecimientos de comercio. Las sociedades civiles no se matriculan en el Registro Mercantil, pero se inscriben y deben renovar anualmente su inscripción en la respectiva cámara de comercio. Si la cámara de comercio evidencia que se encuentra matriculada una persona natural que desarrolla de manera exclusiva actividades que la ley considera como no mercantiles, deberá requerir al interesado a efectos de que acredite si es o no comerciante. En el evento de no ser comerciante, le deberá indicar que solicite la cancelación de la matrícula, caso en el cual no se requiere el pago de la renovación de los años adeudados. (…) 1.3.5.4. La renovación de la matrícula del comerciante, persona natural o jurídica, y la de sus establecimientos de comercio, agencias o sucursales, se entenderán realizadas desde el momento en que se entregue el formulario firmado, sin errores y debidamente diligenciado en la cámara de comercio y se reciba el valor correspondiente a la tarifa. Cuando la renovación de la matrícula se haga a través del RUES, las cámaras de comercio receptoras deberán enviar por ese mismo medio a la cámara competente y, a más tardar al día hábil siguiente de la recepción, la documentación recibida. En el caso de personas jurídicas, la matrícula se efectuará cuando el documento de constitución sea inscrito en el Registro Mercantil. (…)”. . 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Externa 100-000002 (25 de abril de 2022). Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/161224/Circular+Externa+100- 000002+de+25+de+abril+de+2022.pdf/425eaea3-13d4-fa0a-409b- 8ef817f391e6?version=1.3&t=1670275150702 Página | 4 ________________________________________________________________________ Así mismo, el artículo 33 del Código de Comercio, señala: “La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro.”2 Lo anterior, en concordancia con lo que ha indicado esta entidad así: "(...) Ahora bien, la doctrina ha considerado que las páginas web y los sitios de internet son establecimientos de comercio virtuales y por tanto le son aplicables las normas comerciales relacionadas con establecimientos de comercio, doctrina que se plasmó en el Oficio 220-160344 de 2023, en el que esta Oficina se pronunció en los siguientes términos: “(…) El Código de Comercio en su artículo 515 señala que “Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”. De acuerdo con la doctrina, la definición que brinda el Código de Comercio sobre al establecimiento de comercio virtual “es aplicable a un sitio de Internet dispuesto por un empresario en el mundo virtual para realizar operaciones de comercio electrónico. La generalidad de la definición no deja duda de su posible aplicación al mundo del internet…"3. (Subrayado nuestro). Por lo tanto, debería hacerse la renovación correspondiente de la matrícula mercantil en cada caso particular de manera anual. Ahora bien, sobre los cambios que se consideren realizar sobre el establecimiento de comercio virtual matriculado, es importante indicarle al usuario que las inscripciones correspondientes dependiendo del evento respectivo se encuentran en la Circular Externa 100-000002 de 25 de abril de 2022, emitida por esta entidad, tales como inscripciones sobre cancelación, propiedad, embargos, entre otros que podrá consultar en nuestra página web en el siguiente enlace: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/161224/Circular+Externa+1 00-000002+de+25+de+abril+de+2022.pdf/425eaea3-13d4-fa0a-409b-8ef817f391e6?version=1.3&t=1670275150702. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad. 2 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 410 (27 de marzo de 1971). Por el cual se expide el Código de Comercio. Diario Oficial No. 33339. (16 de junio de 1971). Disponible en: https://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1833376 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-259899 (18 de octubre de 2023). Asunto: PLAZO PARA INSCRIPCIÓN DE PÁGINAS WEB. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/xBynWYwBWsm0E8MWcNPW Página | 5 ________________________________________________________________________
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-259899 del 18 de octubre de 2023 Doctrinal
- Artículo 1.3.5.4 de la Circular Externa 100-000002 del 25 de abril de 2022 Legal
- Artículo 1.3.5.1 de la Circular Externa 100-000002 del 25 de abril de 2022 Legal
- Artículo 1.3.5. de la Circular externa 100-000002 de 25 de abril de 2022 Legal
- Artículo 91 de la Ley 633 de 2000 Legal
- Artículo 515 del Código de Comercio Legal
- Artículo 37 del Código de Comercio Legal
- Artículo 58 del Código de Comercio Legal
- Artículo 11 del Decreto 2153 de 1992 Legal
- Artículo 19 del Código de Comercio Legal
- Artículo 33 del Código de Comercio Legal