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📑 Concepto jurídico

OPERACIONES DE LIBRANZA

29 de abril de 2025Rad. 2025-01-288777
Sociedades operadoras de libranza

Texto del concepto

OFICIO 220-027976 DE 30 DE ABRIL DE 2025 ASUNTO: OPERACIONES DE LIBRANZA Me refiero a su escrito radicado como se indica en la referencia, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con operaciones de libranza. Previamente a atender su inquietud, debe señalarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Con el alcance indicado, esta Oficina, en primer lugar, efectuará algunas consideraciones relacionadas con el mecanismo de pago denominado libranza que servirán de base argumentativa para, posteriormente, dar respuesta concreta a las inquietudes planteadas en la consulta. Así las cosas, se tiene que la libranza es una autorización expedida por un sujeto, dirigida a su empleador o pagador para que de su salario o pensión le sea descontada una suma de dinero para serle girada a una entidad operadora de libranza que resulta ser su acreedora (a través de la cual adquirió un bien, un servicio, o le fue otorgado un préstamo de dinero), en los términos descritos en el mismo documento de libranza1. Dicho mecanismo de facilitación del pago de una acreencia fue estructurado2 en atención a la prohibición general a los empleadores de que da cuenta el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo3, que cobija igualmente a los pagadores de 1 República de Colombia, Congreso de la República, Ley 1527 de 2012, Artículo 2º, Literal a): “a) Libranza o descuento directo. Es la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza.” 2 República de Colombia, Congreso de la República, Ley 1527 de 2012, Artículo 6º. 3 República de Colombia, Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 59, Numeral 1º: “Art. 59. PROHIBICIONES A LOS EMPLEADORES. Se prohíbe a los empleadores: 1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, (…)” Página | 1 ________________________________________________________________________ mesadas según el artículo 2º del Decreto 1073 de 20024, de deducir suma alguna de los salarios y prestaciones en dinero de los empleados, para el primer caso, y de las mesadas, en el segundo, sin que medie autorización expresa y por escrito del empleado o pensionado, respectivamente. Dentro de la operación de libranza se involucra la participación del pagador o empleador, sujeto a quien el deudor o beneficiario del crédito otorgado por el operador de libranza (quien vende a crédito el bien o servicio u otorga en calidad de préstamo una suma de dinero), dirige el documento de libranza autorizándolo expresamente a descontar de sus mesadas pensionales o salarios las sumas de dinero en los montos en que se comprometió con el operador de libranza a quien el pagador o empleador deberá girarlas en las condiciones dispuestas en el documento que autoriza el descuento. A los aludidos descuento y giro se limita la participación del pagador o empleador en el negocio suscrito entre el beneficiario del crédito y la entidad operadora de libranza, obligaciones que le comprometen en virtud de la ley por cuenta del documento de libranza suscrito por el beneficiario5. Planteado lo anterior, este Despacho se referirá puntualmente a sus inquietudes: “(…) HECHOS PRIMERO(sic): En repetidas ocasiones hemos sido notificados por diversas “COOPERATIVAS” conminándonos a realizar descuentos a nuestros trabajadores con base en libranzas firmadas por estos. SEGUNDO: Al analizar esta situación existen razones que podrían perjudicarnos como empleador y que queremos aclarar jurídicamente para no vernos perjudicados. 4 República de Colombia, Decreto 1073 de 2002, Artículo 2º: “Art. 2º. Requisitos para que procedan los descuentos. Para efectos de realizar los descuentos de que trata el artículo anterior se deben cumplir los siguientes requisitos por parte de las entidades a favor de las cuales se va a realizar el descuento: 1. Presentación de la autorización expresa y escrita del pensionado. (…)” 5 Se reitera lo expresado en el Artículo 1º de la Ley 1527 de 2012 que, al referirse al objeto de la libranza menciona como obligación del pagador o empleador, a propósito de ésta lo siguiente: “El objeto de la libranza es posibilitar la adquisición de productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con el salario, los pagos u honorarios o la prensión <sic>, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligada a girar los recursos directamente a la entidad pagadora…” (Destacado fuera de texto) Página | 2 ________________________________________________________________________ TERCERO: Sea lo primero en señalar que la ley 1527 de 2012 Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo establece y es lo básico indicar que el contrato de libranza es aquel que firma la operadora de libranzas con el pagador o empleador, esto es, con la empresa que hará el descuento de la nómina al trabajador. CUARTO: Es aquí donde se suscita el primer y gran interrogante para este empleador, ya que según lo manifestado en el anterior punto TRADUCIRIA que si no existe un contrato de libranza firmado entre la operadora de libranza y nuestra empresa, NO EXISTE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE REALIZAR DESCUENTOS AL TRABAJADOR.” Sobre este particular, se recaba en el hecho de que la libranza no es un contrato. Se trata de un documento de autorización de descuento otorgado por el beneficiario de un contrato de mutuo o de compraventa a crédito de bienes o servicios para que su empleador o entidad pagadora de mesadas pensionales o de salario descuente de los pagos que éste le efectúa la suma convenida con la operadora de libranza, en las condiciones que ésta y el beneficiario convinieron. Por virtud de la Ley 1527 de 2012, el documento de libranza sí obliga al empleador o entidad pagadora a efectuar el descuento y el giro a que se refiere expresamente el documento de libranza sin que la ley prevea que éste participe en el contrato que dio origen a la libranza, es decir, su gestión en relación con ésta se limita al descuento y giro indicados. “QUINTO: Ahora bien, la libranza está regulada por la ley 1527 de 2012 y esta es una orden o autorización de descuento que el trabajador libra a su empleador en favor de la operadora de libranzas, quien es la entidad que concede el crédito al trabajador y es aquí donde surge el segundo y no menos importante interrogante, ya que al revisar el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo este prohíbe a los empleadores: “Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de estos en cada caso, o sin mandamiento judicial.” Entonces preguntamos: Página | 3 ________________________________________________________________________ • Sin que exista un contrato de libranza firmado entre la operadora de libranzas con el pagador o empleador se puede aplicar el descuento?” Reiterando en primer lugar que la libranza no es un contrato, dicho documento de autorización de descuento sí debe mediar para que la entidad pagadora o el empleador efectúe el descuento y gire a la entidad operadora de libranza. Ante su ausencia, por virtud de la ley, la entidad pagadora y los empleadores no pueden efectuar descuentos a los pagos que efectúen por conceptos de mesadas pensionales, honorarios o salarios. • “Debo colocar como empleador a firmar una orden o autorización de descuento al trabajador libra en favor de la operadora de libranzas?” No. La modalidad de descuento por libranza es un acto voluntario del beneficiario del crédito quien escoge pagarlo a través de dicho mecanismo sobre otras formas de cancelar sus obligaciones. • “Basta con la libranza que el trabajador haya firmado a la operadora para realizar el descuento, así no exista contrato de libranza firmado entre la operadora de libranzas y el pagador o empleador o debe existir una autorización expresa por parte del trabajador al empleador para realizar el respectivo descuento?” Por virtud de la ley, el documento de libranza debidamente diligenciado obliga al empleador o a la entidad pagadora a efectuar los descuentos y giros a entidades operadoras de libranza en los montos y condiciones en éste establecidos. • “Que ocurre si el trabajador se niega a firmar la autorización de descuento a favor de la cooperativa, aduciendo ser un crédito externo que cancela directamente sin querer involucrar al empleador?” Como se mencionó anteriormente, el beneficiario de un crédito se encuentra en total libertad de escoger la modalidad del pago de sus obligaciones a crédito. Al acudir éste a la libranza como mecanismo para el pago de éstas resulta claro que ha mediado su voluntad libre para acudir al mismo. • “Puedo como empleador realizar el descuento sin la autorización previa del trabajador sin incurrir o violar el código sustantivo del trabajo?” Página | 4 ________________________________________________________________________ No. Como se ha expuesto, ningún descuento puede efectuarse a un trabajador o pensionado sin que medie autorización suya en tal sentido. “SEXTO: Es claro que el artículo 3 de la ley 1527 de 2012 exige que en los descuentos por libranza se cumplan dos requisitos o condiciones esenciales para que el empleador o pagador efectué al trabajador el descuento por libranza de su nómina y que se deben cumplir a saber: 1. Que exista un acuerdo o contrato de libranza entre la empresa y la operadora de libranzas. 2. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del trabajador beneficiario del crédito directamente a la entidad pagadora, para que esta pueda realizar el respectivo descuento al empleador.” A lo cual se reiteran algunos y surgen nuevos interrogantes: 1. Puedo como empleador realizar descuentos aun cuando no existan estos requisitos establecidos en la norma es decir que no exista un acuerdo o contrato de libranza entre la empresa y la operadora de libranzas?.(sic) 2. Se entiende que existe autorización expresa e irrevocable por parte del trabajador beneficiario del crédito directamente a la entidad pagadora, para que se le haga el respectivo descuento al empleador con la sola forma de la libranza a la operadora o debo colocarlo a firmar en la empresa una autorización expresa e irrevocable al trabajador beneficiario del crédito directamente a la entidad pagadora?. (sic)” 3. “Que ocurre si este trabajador se niega a firmar aduciendo ser un crédito externo que cancela directamente sin querer involucrar al empleador?” Estas inquietudes ya fueron respondidas en acápites previos de este concepto. “SÉPTIMO: Ahora en relación al Concepto 220-0002840 19-01-2015 señala y solicitamos claridad: Página | 5 ________________________________________________________________________ ARTÍCULO 3o. CONDICIONES DEL CRÉDITO A TRAVÉS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO. Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones: 1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley. Se entiende que existe autorización expresa e irrevocable por parte del trabajador beneficiario del crédito a la entidad pagadora, para que se le haga el respectivo descuento al empleador con la sola firma de la libranza a la operadora??? o debo colocar al trabajador a firmar una autorización expresa e irrevocable en la empresa para que autorice el descuento?” En punto anterior ya se ha dado respuesta a esta inquietud. “ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O ENTIDAD PAGADORA. Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo. EN QUE CONSISTE EL PREVIO CONSENTIMIENTO EXPRESO, ESCRITO E IRREVOCLABLE?, EN LA LIBRANZA FIRMADA AL OPERADOR O DEBE HABER AUTORIZACIÓN FIRMADA AL EMPLEADOR ???” La autorización para el descuento de que trata un documento de libranza no debe dar lugar a duda alguna del pagador o empleador en relación con la voluntad del beneficiario de que sean efectuados los descuentos a su salario, mesada pensional o a sus honorarios en las condiciones que el mismo documento disponga, a esto se refiere el consentimiento expreso que se menciona en la consulta. Página | 6 ________________________________________________________________________ “POR ÚLTIMO (sic) EXISTE LA PREGUNTA MAYOR: QUE SE ENTIENDE POR “EL EMPLEADOR O ENTIDAD PAGADORA NO PODRÁ NEGARSE INJUSTIFICADAMENTE A LA SUSCRIPCIÓN DE DICHO ACUERDO? CUAL ES EL ALCANCE DE LA EXPRESIÓN INJUSTIFICADAMENTE, A CRITERIO DE QUIEN QUEDA LA JUSTIFICACIÓN O NO DE FIRMAR UN ACUERDO?” La previsión normativa que se refiere a lo planteado en esta parte de la consulta alude a la libertad de la que goza el beneficiario para disponer de su salario, honorarios o de su mesada pensional para el pago de sus obligaciones dinerarias a plazo a través del mecanismo de libranza o descuento directo, pudiendo su empleador o entidad pagadora negarse a acatar lo dispuesto en un documento de libranza únicamente en situaciones legalmente justificables. Así las cosas, de no mediar una situación legalmente justificada para acatar la libranza, el empleador o entidad pagadora deberán atenerse a su observancia en los términos que ésta misma prevea. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del CPACA y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia en el aplicativo TESAURO. Página | 7

Fuentes jurídicas