220-59275 Sociedades prestadoras de servicios públicos domiciliarios
Texto del concepto
Asunto: Sociedades prestadoras de servicios públicos domiciliarios Con toda atención se refiere el Despacho a la consulta formulada mediante comunicación 460.445-0, que dice relación con el contrato social de una empresa de servicios públicos domiciliarios y un acuerdo de negociación que definió los términos de la constitución de la empresa. Sea lo primero sealar que no es la Superintendencia de Sociedades a quien corresponde pronunciarse sobre la legalidad de acuerdos extra sociales, ni definir al Municipio la legalidad de sus propias actuaciones. No obstante, valga sealar que, en principio y sin analizar aspectos particulares del sealamiento de atribuciones a servidores públicos, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y sólo puede ser invalidado por consentimiento mutuo o por causas legales artículo 1602 C.C.. Así que habrá de determinarse por parte del municipio la vigencia de las obligaciones derivadas del acuerdo de negociación para la constitución de una sociedad prestadora de servicios públicos domiciliarios. Ahora bien, lo que sí puede precisar esta Entidad es que de conformidad con el artículo 98 del ordenamiento mercantil, la sociedad una vez constituida forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados y por tal razón únicamente adquiere aquellas obligaciones consignadas en los estatutos sociales y las adquiridas en desarrollo de su objeto social. Por tal razón, aquellos contratos en los cuales no es parte la sociedad no son para ella oponibles, salvo las excepciones consagradas en la ley tales como la sindicación de acciones artículo 70 Ley 222 de 1995. De otra parte, en cuanto a la elección de la junta directiva debe seguirse la norma especial aplicable a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios prevista en el numeral 16 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, en el cual se seala que la composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos, en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria. Y, como de conformidad con el artículo 73.18 de la misma ley corresponde a las Comisiones de Regulación pedir al Superintendente que adelante las investigaciones e imponer las sanciones de su competencia, cuando tenga indicios de que alguna persona ha violado las normas de la ley de servicios públicos domiciliarios, se está dando traslado de una copia de su comunicación y de los anexos, para que la entidad sealada, si lo estima pertinente obre en los términos del artículo mencionado. En estas condiciones se atiende la consulta formulada advirtiendo que la misma tiene el alcance sealado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Asunto: Legalidad de los acuerdos firmados por el municipio Con toda atención estoy remitiendo una copia de la comunicación y sus anexos, enviada por la Doctora Claudia Virginia Rodríguez Lara, Secretaria de Despacho de la Alcaldía Municipal de Cajicá, y radicada en esta entidad con el número 460.445-0. Lo anterior, atendiendo a una posible incongruencia entre la manera de elegir la junta directiva prevista en los estatutos sociales y el numeral 16 del artículo 19 de la L.S.P.D., y por ser de competencia de las Comisiones de Regulación pedir al Superintendente que adelante las investigaciones e imponer las sanciones de su competencia, cuando tenga indicios de que alguna persona ha violado las normas de la citada ley.