ACUMULACIÓN DE LA EXPERIENCIA DEL SOCIO GESTOR EN EL CONCURSO DE MÉRITOS (Artículo 60 del Decreto 2474 de 2008)
Texto del concepto
ASUNTO: ACUMULACIÓN DE LA EXPERIENCIA DEL SOCIO GESTOR EN EL CONCURSO DE MÉRITOS Artículo 60 del Decreto 2474 de 2008 Se recibió copia del derecho de petición radicado el 9 de septiembre del año en curso en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el número 1-2009-062074, que fue radicado en esta Superintendencia el 18 de septiembre siguiente con el número 2009-01-261164, en el que pregunta Cómo se determina la participación en el capital de una sociedad en comandita del socio gestor o colectivo, a efectos de acumular su experiencia a la de la sociedad, en una eventual licitación o trámite concursal Al respecto es preciso empezar por señalar que el socio gestor o colectivo de la sociedad en comandita es por esencia el administrador y representante legal de la sociedad y sólo excepcionalmente forma parte del capital de la compañía a través de su respectivo aporte, por oposición al socio comanditario, para quien su vinculación a la sociedad obedece a la realización del aporte al capital de la misma y los deberes y derechos que de ello se desprenden. En consecuencia, los socios colectivos sólo participarán en el capital de la sociedad cuando efectivamente realicen aportaciones de capital, por los valores que deberán constar en la respectiva escritura pública Artículo 325 del Código de Comercio. De otra parte, el artículo 60 del Decreto 2474 de 2008, que reglamentó parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, sobre modalidades de selección, publicidad y selección objetiva, entre otras materias, en los procesos de contratación pública, dispuso: Valoración de la experiencia del proponente: La experiencia de los socios de una persona jurídica se podrá acumular a la de ésta, cuando ella no cuente con más de cinco 5 años de constituida. La acumulación se hará en proporción a la participación de los socios en el capital de la persona jurídica. En el caso de los consorcios o uniones temporales, la experiencia será la sumatoria de las experiencias de los integrantes que la tengan, de manera proporcional a su participación en el mismo, salvo que el pliego de condiciones señale un tratamiento distinto en razón al objeto a contratar. En el caso de sociedades que se escindan, la experiencia de la misma se podrá trasladar a cada uno de los socios escindidos, y se contabilizará según se disponga en los respectivos pliegos de condiciones del proceso. Ahora bien, respecto del Decreto reglamentario de la ley de contratación pública, simplemente se limita este concepto a señalar que la aportación del socio gestor al capital de la compañía no es una regla en las comanditarias, razón por la cual es frecuente encontrar que el socio gestor no tenga participaciones en el mismo. Así las cosas, haría falta un elemento para acumular la experiencia de conformidad con el artículo citado. Finalmente, no es clara su referencia a las sociedades en trámite concursal, sobre las cuales no hace mención el artículo sobre valoración de la experiencia del régimen de contratación pública transcrito. En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes expresarle que los efectos del presente Oficio son los previstos por el último inciso del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.