CONCURRENCIA DE SITUACIONES DE CONTROL, VIGILANCIA E INSPECCIÓN EN UNA SOCIEDAD SOMETIDA AL CONTROL DE ESTA SUPERINTENDENCIA.
Texto del concepto
OFICIO 220-023852 DE 3 DE MARZO DE 2008 REF.: CONCURRENCIA DE SITUACIONES DE CONTROL, VIGILANCIA E INSPECCIÓN EN UNA SOCIEDAD SOMETIDA AL CONTROL DE ESTA SUPERINTENDENCIA. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2008-01-024713, mediante el cual solicita se le certifique, en primer lugar, “Si esa Superintendencia de Sociedades ejerce, de manera concurrente y simultánea, respecto de una misma sociedad o empresa, las funciones de INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL definidas por la Ley 222 de 1995” y “En caso afirmativo, en qué casos, sobre cuántas y sobre cuáles sociedades o empresas se ejercen simultáneamente, las funciones de INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL que corresponden a esa Superintendencia”. En primer lugar, respecto de la certificación relacionada con el ejercicio concurrente de las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de una misma sociedad o empresa, asunto de que tratan los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, le informo que no resulta procedente expedirla en tanto que no es factible certificar asuntos a que se refiera una ley. No obstante, le transcribo apartes del Oficio 220-17582 del 30 de marzo de 2007, expedido por esta oficina, según el cual, con el alcance que le es característico a los conceptos expedidos por la Entidad (Art. 25 Código Contencioso Administrativo), es doctrina de este organismo que una sociedad sometida a su control, mientras permanezca en dicho estado, está simultáneamente inspeccionada y vigilada por este mismo. “… Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2007-01019025, por medio de la cual plantea la siguiente consulta: “se sirvan conceptuar sobre la interpretación y alcance de los Arts 82 a 85 de la Ley 222 de 1995, específicamente sobre si teniendo en cuenta que el Art 85 establece que “En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, (o sea las de los Arts 82 y ss-ibídem-, a saber las de inspección y VIGILANCIA) las siguientes”, sírvase entonces conceptuar repito, sobre si la Superintendencia de Sociedades entiende que cuando somete a CONTROL a una sociedad normalmente no sometida a vigilancia, por ministerio de la norma mencionada también entonces la Superintendencia somete a la sociedad a INSPECCIÓN y VIGILANCIA en virtud del acto administrativo en el cual la somete a control?”. Sobre el particular y en aras a fijar una posición al respecto, es preciso realizar las siguientes consideraciones de orden jurídico y temático: 1.- La Superintendencia de Sociedades ejerce por mandato constitucional la INSPECCIÓN, VIGILANCIA y CONTROL de las sociedades comerciales en los términos consagrados en los artículos 83, 84 y 85 de la ley 222 de 1995. (artículo 189, numeral 24 de la Carta Magna y 82 de la citada Ley). 2.- Respecto de los mencionados grados de supervisión, tenemos que la atribución de INSPECCIÓN, abarca a todas las sociedades comerciales del sector real no vigiladas por la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia Financiera de Colombia) y tiene operancia de manera ocasional; la VIGILANCIA cobija a las sociedades comerciales y empresas unipersonales que están incursas en alguna causal de vigilancia de las consagradas en el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006, el cual derogó el Decreto 3100 de 1997 e igualmente sobre las compañías que de manera expresa indique el Superintendente de Sociedades por encontrarse dentro de la misma alguna irregularidad de las consagradas en las normas legales y por último, la atribución de CONTROL aplica sobre cualquier sociedad mercantil, cuando el Superintendente de Sociedades, mediante acto administrativo particular lo determine, con el fin de ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo en una sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia. 3.- Ahora bien, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 82, 83, 84 y 85 de la ley 222 de 1995, una sociedad sometida a control esta simultáneamente inspeccionada y vigilada y una compañía vigilada se encuentra a su vez inspeccionada, pues no de otra forma puede entenderse como la misma ley de manera expresa señala que sobre una compañía sometida al nivel máximo de supervisión, cual es el de control, le son aplicables todas las facultades que tiene la Superintendencia de Sociedades sobre las sociedades sometidas a vigilancia y sobre esta última, se predican todas las facultades que se tienen sobre una sociedad inspeccionada. A su vez, cuando una sociedad salga de control, ella continuará sometida a vigilancia, solo si frente a la misma se predica una de las causales que la harían incurrir en ella, en caso contrario seguirá únicamente inspeccionada. 4.- Vemos entonces que la INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL, que son predicables de las sociedades comerciales y las empresas unipersonales, están debidamente interrelacionadas, en aras de lograr el ejercicio pleno de las atribuciones que por mandato constitucional le han sido asignadas a la Superintendencia de Sociedades, con el fin de buscar que las compañías del sector real de la economía se ajusten en su funcionamiento a las normas legales y estatutarias pertinentes. 5.- En este orden de ideas, siendo consecuentes con lo consagrado en las disposiciones legales y con lo expuesto, en relación con su inquietud, esta entidad considera que una sociedad sometida a CONTROL de la Superintendencia de Sociedades (artículo 85 de la Ley 222 de 1995), mientras permanezca en dicho estadio, queda igualmente inspeccionada (artículo 83 ibidem) y vigilada (artículo 84 ídem)”. En consecuencia, una sociedad sometida al control de esta superintendencia se encuentra también vigilada e inspeccionada, así como una sociedad vigilada se encuentra, a su vez, inspeccionada. De otra parte, le adjunto la certificación expedida por el Grupo de Estadística de esta Entidad, respecto de las sociedades que en la actualidad se encuentran sometidas a su control. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.