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📑 Concepto jurídico

REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL

30 de noviembre de 2008Rad. 2008-01-253037
ObligacionesRepresentante legalSecuestroSimulaciónSociedadSociedad anónima

Texto del concepto

Oficio 220-122007 Diciembre 1º de 2008 Oficio 220-122007 Diciembre 1º de 2008 ASUNTO: REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL Me refiero a su escrito con el número 2008- 01-218607, mediante el cual formula a esta Entidad una consulta sobre los siguientes aspectos relacionados con el Régimen de Insolvencia Empresarial: Cuando se decreta la Liquidación judicial de una sociedad anónima el juez de la liquidación en los términos de la Ley 1116 de 2006 puede vincular a los administradores o a los socios de la sociedad al proceso de liquidación? De ser afirmativa la respuesta bajo que modalidad serían vinculados los representantes legales o los socios de la sociedad y cual sería su responsabilidad legal como administradores o socios? En una liquidación judicial frente a sociedades anónimas es viable que se persigan bienes de los administradores o de los socios dentro del proceso liquidatorio cuando quiera que los remanentes no sean suficientes para cubrir los pasivos existentes o el juez de la liquidación solo puede adelantar la liquidación con los activos existentes al momento de decretar la liquidación judicial? Cual es la responsabilidad que deben asumir los representantes legales de las sociedades que sean objeto de liquidación judicial y si en desarrollo del principio de solidaridad pueden ser vinculados al proceso de liquidación para que respondan con sus propios bienes frente a los acreedores? O se pueden adelantar otro tipo de acciones en su contra en desarrollo de dicho principio? Puede el juez de la liquidación cuando quiera que encuentre que los activos no alcanzan a cubrir los pasivos librar medidas cautelares sobre los bienes de los representantes legales de la sociedad declarada judicialmente en liquidación y revocar negocios sociales que hayan podido afectar patrimonialmente a la sociedad? Los acreedores cuyas deudas no sean reconocidas pueden solicitar la revocatoria de los negocios sociales de la sociedad que consideren hayan podido atentar contra sus acreencias o los activos de la sociedad y hasta que momento podrían hacerlo? 7 Con que tipo de acciones legales cuentan los acreedores reconocidos y los no reconocidas dentro del proceso de liquidación judicial de una sociedad anónima frente a los administradores o socios cuando quiera que los activos no cubran los pasivos? Al respecto, este Despacho entra a resolver sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteadas: 1.- El juez del concurso, en nuestro caso la Superintendencia de Sociedades, en la providencia de apertura de una liquidación judicial de una compañía comercial, no vincula a los administradores o socios a dicho proceso, como no podría hacerlo, toda vez que el objeto de la liquidación es realizar los bienes del deudor, para atender en forma ordenada las obligaciones a su cargo y no el de establecer responsabilidades contra aquellos, lo cual es materia de regulación especial. 2.- Al no estar vinculados al aludido proceso los representantes legales o socios de una compañía en liquidación judicial, no significa que los mismos no puedan ser objeto de diversas acciones que se pueden incoar en su contra por las irregularidades cometidas en ejercicio de sus funciones y/o en el incumplimiento de sus obligaciones y deberes como tales, las cuales deberán adelantarse ante el juez del concurso, mediante un proceso abreviado o ejecutivo, según el caso, pues no obstante estar todas relacionadas con la insolvencia, no son procesos accesorios al liquidatorio. En efecto, el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006 que trata de la Responsabilidad Civil de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados, preceptúa que “ Cuando la prenda común de los acreedores sea desmejorada con ocasión de conductas, dolosas o culposas de los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados, los mismos serán responsables civilmente del pago del faltante del pasivo externo. No estarán sujetos a dicha responsabilidad los socios que no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o de los estatutos, será presumida la culpa del interviniente. Igualmente, serán tenidas por no escritas las cláusulas contractuales que tiendan a absolver a los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. La demanda deberá promoverse por cualquier acreedor de la deudora y será tramitada por el proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil, ante el juez del concurso, según sea el caso en uso de facultades jurisdiccionales y en trámite independiente al de la insolvencia, el cual no será suspendido. La responsabilidad aquí establecida será exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario” (El llamado es nuestro). Ahora bien, respecto de las obligaciones a cargo de los socios, el artículo 60 ibídem, prevé que “ Cuando sean insuficientes los activos para atender el pago de los pasivos de la entidad deudora, el liquidador deberá exigir a los socios el pago del valor de los instalamentos de las cuotas o acciones no pagadas y el correspondiente a la responsabilidad adicional pactada en los estatutos. Para los efectos de este artículo, el liquidador promoverá proceso ejecutivo contra los socios, el cual tramitará ante el juez que conozca del proceso de liquidación judicial. En estos procesos, el título ejecutivo lo integrará la copia de los inventarios y avalúos en firme y una certificación de contador público o de revisor fiscal, si lo hubiere, que acredite la insuficiencia de los activos y la cuantía de la prestación a cargo del socio. No obstante, los socios podrán proponer como excepción la suficiencia de los activos sociales, o el hecho de que no fueron destinados al pago del pasivo externo de la sociedad.” (Subraya el Despacho). De otra parte, no debe perderse de vista que el legislador consagro las acciones revocatorias y de simulación de los actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos, acciones que podrán demandarse ante el juez del concurso durante el trámite de la liquidación judicial, en los términos del artículo 74 ejusdem, por los actos o negocios allí previstos. Para tal efecto, están legitimados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1116 ya citada, cualquiera de los acreedores, el promotor o el liquidador hasta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. La acción se tramitará como proceso abreviado regulado en el Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento establecido en la mencionada disposición, así: “ La sentencia que decrete la revocación o la simulación del acto demandado dispondrá, entre otras medidas, la cancelación de la inscripción de los derechos del demandado vencido y las de sus causahabientes, y en su lugar ordenará inscribir al deudor como nuevo titular de los derechos que le correspondan. Con tal fin, la secretaría librará las comunicaciones y oficios a las oficinas de registro correspondientes. Todo aquel que haya contratado con el deudor y sus causahabientes, de mala fe, estará obligado a restituir al patrimonio las cosas enajenadas en razón de la revocación o la declaración de simulación, así como, sus frutos y cualquier otro beneficio percibido. Si la restitución no fuere posible, deberá entregar al deudor el valor en dinero de las mencionadas cosas a la fecha de la sentencia. Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias o de simulación de actos del deudor, el juez, de oficio o a petición de parte y previo el otorgamiento de la caución que fijare, decretará el embargo y secuestro de bienes o la inscripción de la demanda. Estas medidas estarán sujetas a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil. PARÁGRAFO. La acción referente a las daciones en pago y los actos a título gratuito, podrán ser iniciadas de oficio por el juez del concurso” . 3.- Las respuesta a los interrogantes 3, 4, 5, 6 y 7 están subsumidas en el punto que antecede. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes anotarle que la misma tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas